El intendente de Libertador Jorge Ale mediante un decreto revocó, "por estar afectado de nulidad absoluta", el Decreto Municipal Nº 010858 /99, de fecha 3 de diciembre del año 1999, firmado por el entonces mandatario Marcelo Llanos, así como todos aquellos actos dictados en consecuencia del ...
El citado instrumento explica en sus considerandos toda la polémica trama que se tejió en torno de los terrenos que hoy son ocupados por cientos de feriantes a quienes se les comunicó la decisión del ejecutivo comunal actual de expropiarlos y restituirlos a su órbita. A continuación exponemos el texto completo de dicho decreto.
"Las ordenanzas municipales nº 1744 / 97, y nº 1745 / 97, y el decreto municipal nº 010858 / 99; dictado por el Depto. Ejecutivo Municipal, por ese entonces a cargo del Sr. Marcelo Edgardo Hermindo Llanos; en virtud del cual se procedió a la venta del predio en donde se sitúa la feria municipal de frutas y verduras (Ubicado entre Avda. República de Siria y calles Mariano Moreno, Antártida Argentina y Jorge Newbery, del BarrioTeodosio López, de nuestra ciudad);
Y CONSIDERANDO:
Que por medio de dicha ordenanza municipal nº 1744 / 97 se resolvió – ver parte resolutiva de dicha disposición legal – autorizar y / o facultar al Depto. Ejecutivo Municipal, para que proceda a la venta de una parcela de terreno del lote nº 500 de nuestra ciudad, cuya dación en pago fue acordada previamente con YPF SA;
En dicha ordenanza municipal – ver articulo 2º – se estableció que la venta debía realizarse a favor de personas que estén en condiciones de emprender proyectos productivos o de servicios, con la toma de la mano de obra de la zona;
Considerando asimismo que – ver articulo nº 5 del mismo cuerpo legal – la venta se debía de realizaron cargo u obligación para el adquirente, obligación consistente en que el comprador tenia la obligación de realizar un emprendimiento productivo cuya inversión económica no debía ser menor al importe establecido en ordenanza municipal nº 1745, y en un plazo que no debía exceder de los 18 meses de adquirida la parcela;
Teniendo en cuenta además que según lo dispuso la ordenanza municipal nº 1745 / 97 – articulo nº 1 – los predios que se iban a vender debían ser destinados a empresas particulares o entes jurídicos y / o personas físicas que debían de iniciar proyectos productivos y / o de servicios con inversión genuina de $ 50.000.-;
Que según consta en la escritura pública nº 121 de fecha 13 de Junio de 1997, YPF – Representada en el acto por la Sra. Celia del Carmen Naser – realizo una cesión ad corpus a favor del Municipio de Libertador General San Martin de una fracción de terreno ubicada en la ciudad de Lib. Gral. San Martin, individualizada como circunscripción 1, sección 2, parcela 500, padrón E – 4393, que dicha cesión se realizo bajo condición resolutoria por la cual: “ … La Municipalidad de Libertador General San Martin (la cesionaria) se compromete a enajenar a valor fiscal las parcelas de terreno cuyo superficie no sea inferior a 10 mts. x 20 mts. … a favor de cada uno de los ocupantes autorizados de las once unidades de viviendas familiares emplazadas en la fracción de terreno que se cede, … “;
Que posteriormente, con fecha 7 / 12/ 1999, el por entonces Sr. Intendente Municipal de Ldor. Gral. San Martin, Dn. Marcelo Llanos, procedió a la venta de parte de dicho terreno a favor de la Sra. Alicia Hilda Tellis y Marcelo Oscar Rodríguez, respecto del inmueble individualizado como lote nº 500, padrón E – 4393 “INTEGRO”; de conformidad con el decreto municipal nº 10.858 / 99;
Es decir, que se procedió a la venta de las 5 hectáreas integras que fueran otorgadas por YPF a favor del municipio de Ldor. Gral. San Martin - según consta en la escritura publica nº 177 labrada por ante la Escribana Ana María De Bedia, en la cual NO se menciono, ninguna de las obligaciones – a cargo del comprador de dicho predio – a cargo de cualquier adquirente del mencionado predio, según lo dispusieron las ordenanzas municipales nº 1744 / 97 y nº 1745 / 97; como tampoco se respeto la clausula estipulada por YPF SA, de que el inmueble se venda al mismo precio de la valuación fiscal del inmueble (Cabe acotar, que la venta se hizo por menos de 1/3 del valor de la valuación fiscal del inmueble en cuestión);
Respecto de esta primera venta, cabe agregar, que según consta en la primigenia venta, plasmada por medio de escritura publica nº 177 de fecha 7 / 12 / 1999, lo había sido – según el decreto nº 010858 / 99 – a favor de la razón social “LyS” srl; pero resulto enajenada y / o escritura a favor de los Sres. Marcelo Oscar Rodríguez y doña Alicia Hilda Tellis; esta es otra grave irregularidad que debe de solucionarse;
Que asimismo, a posteriori, los Sres. Marcelo Oscar Rodríguez y doña Alicia Hilda Tellis, mediante Escritura Nº 200 de fecha dos de Mayo del año dos mil tres, autorizada por ante el Escribano Cesar Ricardo Frías, Titular del Registro Notarial Nº 36, de ésta Provincia; le vendieron parte de esta propiedad a favor del señor Alfredo Gerry, D.N.I. N º 4.441.259, las 150/1000 avas partes indivisas, mediante Escritura de Compraventa Nº 255 de fecha diecisiete de Diciembre de 2004, autorizada por el Escribano de la Provincia de Salta don Federico Raúl Alurralde, Titular del Registro Notarial Nº 17;
Luego el Sr. Alfredo Gerry, le vendió esta propiedad a favor del Sr. Juan Ricardo Lachenicht, la que a su vez por Subdivisión y Adjudicación realizada mediante Escritura Nº 27 de fecha veinticinco de Febrero del año dos mil cinco, autorizada por la Escribana Silvia Graciela Moya de Cepeda;
Mediante la referida escritura el señor Lachenicht, dividió el condominio que en un inmueble de mayor extensión identificado con Padrón E-4393, mantenía con el Municipio de Libertador General San Martín, Carlos Rolando Matos y Daniel Alejandro Juárez;
A posteriori, el Sr. Lachenicht, le vendió esta propiedad a favor de la razón social Tabaskoo srl; por medio de su apoderado legal – El Sr. Miguel Ángel Navamuel, que conforme consta en múltiples denuncias formuladas contra este sujeto fue empleado de empresas de la familia Llanos y en especial de la Esposa del Sr. Llanos, Patricia Argentina Escudero -, según consta en la escritura publica nº 78 de fecha 24 de mayo de 2005, pasada por ante el Escribano Federico Raúl Alurralde;
Por ultimo, la empresa Tabaskoo SRL, le enajeno, la propiedad en cuestión a favor de la Sra. Patricia Argentina Escudero – Esposa del Sr. Diputado Nacional Marcelo Llanos -, individualizaba como PARCELA 1 de la Manzana 508, Padrón E-21278, Circ. 1, Secc. 2, MATRICULA REGISTRAL E-20374, inmueble, que según Plano 11.589 de Mensura y División, ha sido subdivido en 42 lotes de menor extensión, dando lugar a las Matricula E-21554 a la Matricula E-21596.
La anulación de la Matricula E-20374; venta que se produjo el día veintidós de Marzo del año dos mil doce y a la fecha las nuevas matriculas emergentes consecuencia del Plano 11.589, registran como titular del dominio pleno a la señora Patricia Argentina Escudero, D.N.I. Nº 20.663.293;
Que según surge dela propia cesión realizada por parte de YPF SA a favor del municipio de Lib. Gral. San Martin, y a posteriori, según las ordenanzas municipales citadas ut infra (Es decir las ordenanzas nº 1744 / 97 y nº 1745 / 95); las ventas se debían realizar respetando varias pautas, entre las cuales cabe mencionar a las siguientes:
1º) Que los compradores realicen proyectos productivos o de servicios, con toma de mano de obra de la zona; obligación incumplida por todos y cada uno de los sucesivos adquirentes del mencionado terreno;
2º) Los proyectos debían realizar inversión no inferior a los $ 50.000.- (A valores actuales superiores a los $ 300.000.-; de conformidad con el actual cambio entre la diferencia de la paridad cambiaria existente el momento de sancionarse dicha ordenanza municipal); obligación también incumplida atento a que hasta la fecha las pocas inversiones realizadas en el predio fueron a cargo del Municipio de Ldor. Gral. San Martin y con personal municipal;
3º) Las ventas debían ser realizadas al menos por un precio idéntico a la valuación fiscal del inmueble (Ver venta o dación en pago de parte de YPF SA a favor de la Municipalidad de LGSM); y / o por un precio no inferior a la suma de $ 10 por cada mt2 – Si tenemos en cuenta que la superficie del precio es de 5 hectáreas, el precio debía ser de al menos Pesos $ 500.000.-, porque cada hectárea de terreno tiene aproximadamente 10.000 mts2; y asimismo; el valor fiscal de la primera venta excedía con creces, el valor del precio de venta (Casi 3 veces mas del precio de venta estipulado en la suma de Pesos $ 72.755,95.-); ergo; no se cumplieron con dichas condiciones de venta;
Que asimismo, cabe destacar, que resulta de aplicación lo previsto – Según nuestra opinión – por las ordenanzas municipales mencionadas, que establecían la potestad para vender el mencionado inmueble, pero cumpliendo con precisos recaudos – Esto es la creación e implementación de proyectos productivos y / o de servicios; y a precios mínimos de $ 10 por cada mt2 -; y / o respetando el precio del valor fiscal del inmueble (Según lo exigido por YPF, en el acto de entrega del terreno);
Que el precio de compraventa se estipulo – En la primigenia compraventa celebrada entre el Municipio de Ldor. Gral. San Martin y el Sr. Marcelo Oscar Rodríguez, y la Sra. Alicia Hilda Tellis -, en la suma de Pesos $ 72.755,95.-, es decir, menos de un tercio 1/3 del valor fiscal (Que todo el mundo sabe es muy inferior al valor real de las propiedades inmobiliarias);
Además según consta en la propia escritura traslativa de dominio; la propia ordenanza municipal estableció que el precio de los predios no podía ser inferior a la suma de $ 10,00.- por cada m2; ergo; si la superficie de terreno era de aproximadamente 5 hectáreas; y cada hectárea equivale a 10.000 m2; el precio – Según el propio texto de la ordenanza municipal – no podía ser inferior a la suma de $ 500.000.-;
4º) Que – por lo expuesto - el importe que finalmente se estipuló como precio de la compraventa del inmueble, resultó sustancialmente menor a la tasación realizada por el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Ldor. Gral. San Martin, que lo fijo – Según el texto de la normativa – en al menos de unos $ 500.000.-, es decir, que la venta se realizo por poco mas del 10% del valor establecido por ordenanza municipal – Sin embargo es ínfimo, ya que según tasaciones realizadas y obrantes en poder del Ejecutivo Municipal, el inmueble en cuestión vale mas de $ 4.000.000.- de pesos a valor actual -;
Pero del mismo modo, tampoco se respeto, la voluntad expresada por YPF SA, que dispuso, que los lotes debían venderse al precio del valor fiscal (El predio, tenia un valor fiscal de mas de 3 veces superior al precio de venta primigenio);
5º) Por ultimo, y no menos grave, cabe acotar, que la primigenia venta, según el decreto municipal nº 010858 / 99 que por este acto se anula, había sido realizada a favor de una SRL (En el caso LyS SRL),y no a favor de persona individual determinada, o sea los Sres. Rodríguez y Tellis (Quienes fueron en definitiva beneficiados por dicha escritura traslativa de dominio);
Que actualmente, el inmueble en cuestión, es objeto de explotación por parte de la razón social y / o entidad “Club Social y Deportivo San Francisco Bancario”; según consta en la documentación obrante en poder del Municipio (Actas, placas fotográficas, declaraciones testimoniales, etc.), entidad que a su vez se abroga facultades para la percepción del derecho de piso; el cual no le compete, y no ha sido delegado por este Municipio a favor de dicha entidad;
Que asimismo, a dicha entidad – Club Social y Deportivo San Francisco Bancario – no posee facultades para explotar el predio, según consta en la resolución dictada por parte de la Dirección de Rentas Municipales, por no cumplir con las previsiones de los art. 2 y 3 de la Ordenanza Municipal nº 2991 / 09 y cctes.; y conforme con la propia carta orgánica municipal (Que establece que el piso es un tributo municipal, y solo puede ser percibido en forma exclusiva por parte del Municipio de Ldor. Gral. San Martin, no por parte de dicha entidad, que no posee facultades a tal fin);
Que asimismo, en fecha 8 de agosto del año 2012, se sanciono la ordenanza municipal nº 3098 / 2012, la que establece en el articulo 11 lo siguiente: “ … Queda totalmente prohibido y serán de nulidad absoluta todo acto administrativo o convenio y / o acuerdo que implique o reconozca en forma directa o indirecta transferencia, cesiones o delegue facultades en el cobro de tributos municipales a terceros …”;
Que el tema del predio ferial, y las dudosas y oscuras enajenaciones del predio, han sido objeto de denuncia penal, la que se tramitan por ante los tribunales penales de San Pedro de Jujuy, Fiscalía Penal a cargo del Dr. Parentis; Juzgado de la Dra. Pérez Rojas, conforme es de publico y notorio conocimiento – Ver denuncias penales formuladas por parte del Concejal Municipal Sr. Juan Manuel Baigorria -;
Que corresponde tener en cuenta lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y doctrina del STJ de la Provincia de Jujuy (En especial el precedente de la causa bioceánica); en lo que aquí interesa; establece que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, cuando estuviese viciado por falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado;
Que al existir, en la compraventa analizada, una desproporción sustancial en relación con el precio de venta estipulado, sobre la base de lo cual tampoco encontraría justificación económica la financiación de la operación; según las ordenanzas municipales citadas; y la propia cesión realizada por YPF SA a favor del Municipio de Ldor. Gral. San Martin; el acto por el cual el decreto municipal nº 010.858 / 99 de fecha 3 de diciembre de 1999; se encuentra viciado, en sus elementos causa, objeto, finalidad y motivación;
Que la causa del acto administrativo está constituida por los hechos y antecedentes, así como por el derecho aplicable;
Que, el valor del predio forma parte de los aspectos fácticos de la compraventa aprobada y / o autorizada por el Decreto Nº 010.858 / 99, por lo que una valuación incorrecta de aquél, que se traslada al precio pactado, conllevaría un vicio grave en el elemento causa del referido acto; téngase en cuenta – Pese a que el precio era vil en ese entonces – que según la ordenanza municipal nº 1744/ 97 y nº 1745 / 97 – el precio no podía ser inferior a la suma de $ 10 x cada m2 del terreno, lo que si tenemos en cuenta, que se trataba de un espacio físico de 5 hectáreas, no debía nunca ser inferior al importe de Pesos $ 500.000.-; sin olvidar que la cesión de YPF SA a favor del Municipio de Ldor. Gral. San Martin; fue con la condición de que los lotes se vendan a precio del valor fiscal y / o valuación fiscal;
Que respecto del vicio en el objeto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION – Organismo al que por su solvencia intelectual hemos de citar como fundamentos del presente decreto - tiene dicho que una transferencia de bienes estatales efectuada con sustento en un precio vil resulta ilícita; y en el mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia Nacional mayoritaria;
Ello, teniendo en cuenta que el derecho nunca puede amparar un acto gravemente perjudicial para los intereses del Estado y que la invalidación por falta de mérito se vincula siempre a la contradicción de una norma de derecho que impone las estipulaciones atinentes a su conveniencia u oportunidad (Dictámenes 184:36).
En igual sentido se ha expresado la CSJN, en múltiples fallos judiciales; así por ejemplo, se ha resuelto que con relación al acto administrativo afectado de nulidad absoluta, el artículo 17 de la Ley Nº 19.549 dispone que se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular previstas en el artículo 18 de la Ley Nº 19.549 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto de los actos irregulares ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley (v. Fallos 321:169).
Ha indicado también el Alto Tribunal, que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer, sin dilaciones, la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad (v. Fallos 314:322 y 310:1045).
Por último, en el aspecto examinado, cabe nuevamente traer a colación el asesoramiento vertido en Dictámenes 184:36 citado, en el que se sostuvo que La viabilidad de la revocación por la propia Administración provendría, en la especie, de la circunstancia de que la entidad del vicio acreditado no podría generar una fundada invocación de desconocimiento por la adjudicataria, tornándose aplicable, entonces, la excepción a la irrevocabilidad de los actos regulares prevista en el artículo 18 de esa ley tal como lo ha aceptado antes de ahora esta Procuración (Dictámenes 170:155) y lo ha propiciado la doctrina.
Que, al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el caso “S.A. Organización Coordinadora Argentina — O.C.A. c/Secretaría de Inteligencia de Estado”, el 17 de febrero de 1998, en Fallos 321:174, sostuvo que la competencia para determinar el precio de las contrataciones que celebre el Estado debe ejercitarse conforme a la finalidad en miras de la cual fue atribuida, que es la de contratar al precio más conveniente y razonable; por lo que, de acuerdo con el artículo 7°, inciso f), de la Ley Nº 19.549, excede su poder el funcionario que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero arbitrio (En este caso el por entonces Sr. Intendente Municipal Marcelo Hermindo Llanos).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que las excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular, previstas en el artículo 18 de la Ley Nº 19.549 —entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado— son igualmente aplicables al supuesto de los actos irregulares ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la Iey (Fallos 321:169).
Que el Alto Tribunal ha indicado también —y por ende constituye una obligación que debe observar la propia Administración— que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer, sin dilaciones, la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad (Fallos 314:322 y 310:1045).
Que asimismo, dicha obligación se impone en ejercicio de la potestad para tutelar por sí misma, sus propias situaciones jurídicas, de la cual está investida la Administración, como sujeto de derecho.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 235:326; 249:547 y 260:336); a quien hemos de seguir por la claridad y valor que merecen sus dictámenes.
Que la gravedad de los vicios, puesta de manifiesto, conlleva que la declaración de nulidad produzca efectos retroactivos y por consiguiente alcance a todos los actos que se hayan otorgado como consecuencia y en cumplimiento de los fines del decreto que aquí se revoca, toda vez que los mismos se han sustentado en un antecedente nulo.
Que, asimismo, la declaración de nulidad que se instrumenta por el presente, debe contemplar la restitución recíproca de las prestaciones cumplidas, generadas a partir del dictado del acto que ahora se deja sin efecto (artículo 1052 y concordantes del CODIGO CIVIL DE LA NACION); en consecuencia; de inmediato se ha proceder a realizar las gestiones – Previa autorización del Concejo Deliberante de la Ciudad de Lib. Gral. San Martin – para devolver a favor de la Sra. Patricia Escudero de Llanos (Esposa del actual Diputado Nacional Marcelo Llanos) el precio de pesos $ 250.000.-, que fuera abonado por ella a favor de Tabaskoo SRL, en la ultima compra realizada respecto de dicho inmueble, el año pasado, con mas el interés legal aplicable.
Que el presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo49 inciso 3º - O sea la facultad de Dictar resoluciones y decretos -; inciso 17º - Administrar los bienes que integran el Patrimonio Municipal de conformidad a esta Carta Orgánica -; 24º - Entender en todo lo referente a la promoción y realización de actividades de cultura, educación, recreación, deporte, acción social, salud, sanidad, saneamiento ambiental y obras públicas -; y 25º - Ejercer las demás facultades autorizadas por la presente Carta Orgánica y la Constitución de la Provincia -; de conformidad con lo dispuesto por la Carta Orgánica Municipal; teniendo en cuenta además la importancia que tienen las ferias municipales en la economía de los hogares ledesmenses (Con precios sustancialmente mas convenientes para las familias que los que se encuentran en otros centros de venta de frutas, verduras, entre otras mercancías comercializadas en dicho ámbito); y que en el predio trabajan mas de 400 familias que viven y / o dependen exclusivamente de lo producido por el trabajo de la feria municipal;
Por ello,
El Sr. Intendente Municipal de la ciudad de Lib. Gral. San Martin
DECRETA:
Artículo 1° — Revócase, por estar afectado de nulidad absoluta, el Decreto Municipal Nº 010858 /99, de fecha 3 de diciembre del año 1999, así como todos aquellos actos dictados en consecuencia del citado decreto, por adolecer de igual nulidad.
Art. 2° — Instrúyese a laFiscalía Municipal; al Sr. Secretario de Gobierno; a la Sra. Jefa de Gabinete; a la Dirección Municipal de Rentas; y a los demás organismos municipales competentes, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente decreto, realicen todos los actos conducentes a la toma de la posesión del inmueble denominado PREDIO FERIAL MUNICIPAL, según Plano Nº 990.206, e individualizado como PARCELA 1 de la Manzana 508, Padrón E-21278, Circ. 1, Secc. 2, MATRICULA REGISTRAL E-20374, inmueble, que según Plano 11.589 de Mensura y División, ha sido subdivido en 42 lotes de menor extensión, dando lugar a las Matricula E-21554 a la Matricula E-21596; emergentes como consecuencia del Plano 11.589, y que registran como titular del dominio pleno a la señora Patricia Argentina Escudero, D.N.I. Nº 20.663.293, de la Ciudad de Libertador General San Martin; y asimismo; comuníquese la decisión a la totalidad de los feriantes que ocupan el predio; a la propietaria del inmueble en cuestión; y a la población de Lib. Gral. San Martin en general.
Art. 3° — Dese participación al Concejo Deliberante de la ciudad de Lib. Gral. San Martin, y a la Dirección Municipal de Rentas, para que sean los organismos competentes para determinar el monto de las compensaciones económicas que pudieren resultar de la revocación dispuesta y a los fines de que adopten las medidas que, en su caso, pudieran corresponder, a los fines antes mencionados.
Art. 4º - Notifíquese a todos los interesados en la presente cuestión; Sra. Patricia Escudero de Llanos; Sres. Feriantes; y demás organismos públicos y privados que tuvieran algún tipo de interés.
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