El precepto fue resaltado en la decisión del tribunal, que rechazó la pretensión de la mutual de docentes privados de desafiliar a un jubilado para que utilice PAMI
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado, que admitió la acción de amparo y ordenó a la Obra Social del Personal de la Enseñanza Privada (Ospep) que mantenga en forma definitiva como afiliado titular al accionante, con los aportes que son retenidos al actor de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley 19032 (de creación del PAMI) y 20 de la ley 23660 (de Obras Sociales).
En la causa “M.R.A. c/ Obra Social del Personal de la Enseñanza Privada s/Amparo de Salud”, contra lo resuelto y referido en el párrafo anterior, apeló la obra social, afirmando que lo decidido por el juez de grado pone a su cargo obligaciones que las leyes y decretos reglamentarios no le exigen, pues esa obra social no puede recibir jubilados por no encontrarse inscripta en el registro de agentes, quejándose además de que se le impusieran costas.
Al resolver, los jueces Eduardo Gottardi, Ricardo Recondo y Alfredo Gusman rechazaron los agravios de Ospep y señalaron: “Tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha interpretado que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 266 del Código Citado, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso”.
En esa dirección, los camaristas interpretaron: “Sin perjuicio de que el libelo en examen no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela especialmente porque la obra social se limita a sostener que no se encuentra inscripta, cabe recordar que esta Cámara tiene dicho que en el marco de la Ley 23660 y su Decreto Reglamentario N°576/93, la jubilación no importa la automática transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social que le prestaba servicios”.
El fallo se refirió al artículo 20 de la ley, que establece que “los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b, y c, del art. 8, de los jubilados y pensionados, serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”.
También se recordó que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la Ley 23.660, en cuanto a que el carácter de beneficiario otorgado en el inc. a del art. 8, y en los incs. a, y b, del art. 9, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo”.
“En suma, que ni la condición de jubilado (art. 8, inc. b, de la ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro, alteran la facultad de conservar la afiliación, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido la voluntad del beneficiario” concluyeron los jueces.
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