Más de 12 años de litigio a manos de una justicia totalmente parcilizada y al servicio de la patronal - En el desarrollo el recurso extraordinario presentado.
En una causa que me tiene como derechohabiente gracias a una terrible persecución política a manos del ex presidente de la legislatura provincial Carlos Urlich que lleva 12 años de litigio y que me fue despojando mis derechos humanos jurídicos y constitucionales hasta transformarme en un muerto civil.
Sería imposible llegar a esta instancia en un estado serio y con una justicia legítima que se ajuste a la constitución y las leyes con jueces probos y sin vergonzantes parcialidades politiqueras que oscurecen la administración de justicia provincial transformándola en un cenáculo al servicio de los poderosos que exhiben la impunidad con causas penales por serios cuestionamiento de corrupción con los dineros del estado, como es el caso de Carlos Ulrich, refugiado en el Congreso de la Nación con un cargo jerárquico SIN QUE NADIE lo llevé al banquillo para que explique cómo es que creó, aproó y transfirió más de 13 millones provenientes de un Fondo especial para construcción del nuevo edificio legislativo que nunca se llevó a cabo y tampoco se supo del destino de los fondos, un emblemático caso de corrupción que la justicia parcializada del chaco jamás investigo, una impunidad brutal, guaranga y hasta pornográfica.
Habría que revisar la procedencia de los jueces Soriano y Humanski para llegar al cargo, si rindieron examen de antecedentes y oposición como lo indica la Constitución o fueron nombrados a dedo por el poder político de Ángel Rozas y sus personeros como Avalos, Toledo y Franco y más de 240 jueces jurisdiccionales que fueron el plan de hegemonización politiquera de la noche negra de la alianza rozista que duró más de una década y que produjo daños económicos y sociales que nunca fueron investigados por autoridad alguna.
Fui objeto de las peores vejaciones a nivel judicial, me tuvieron más de seis años como sospechoso de un delito basado en un video “que supuestamente” sería la prueba que me condenaría, presentamos batalla en los juzgados penales y salimos triunfantes porque nunca pasó de ser una causa armada para desquitarse de las investigaciones de hechos de corrupción como la quiebra fraudulenta del Banco del Chaco que me tuvo como investigando como trabajador legislativo y asesor de la diputada que llevó adelante el destape de semejante saqueo a la provincia. Cuando no pudieron sostener los cargos que fueron hechos a medida para expulsarme del sistema, se sentaron arriba del expediente y cada dos o tres años libran una sentencia que me corre el arco y extiende el tiempo que lleva oprobiosos 12 años. Una vergüenza para todo el sistema judicial que logren perpetrar semejante injusticia aduciendo argumentos de perogrullo que no respetan los más elementales derechos del ser humano, poniendo todo el sistema en contra de un trabajador para atropellar sus derechos y su vida.
La patraña judicial no tiene límites, no reconoce ningún derecho exponiéndome de manera inhumana a litigar sin tiempo soportando las costas de manera indefinida, un daño económico innegable para alguien que no tiene empleo, con una arbitrariedad y gravedad constitucional que debería ser observada por el ensañamiento que contiene en sus conceptos y metodología.
Pero voy continuar librando la batalla, desde lo jurídico y lo militante, y si es necesario me encadenaré en la sede del Superior Tribunal de Justicia con una huelga de hambre que solo terminará cuando cobre mi vida porque no se puede tolerar de manera pasiva semejante maltrato en pleno estado democrático. Hace 12 años vengo defendiendo mis derechos contra una maquinaria infranqueable que pone todo el sistema en contra de un simple ciudadano basados en una injusticia indescriptible.
INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO
SEÑORES JUECES:
JULIO OMAR MOLISANO, por su derecho, y con la asistencia letrada del abogado patrocinante, Dr. JORGE ANTONIO GAIT, Mat. 1064,S.T.J.,Chaco; con domicilio real y legal declarados en autos :” MOLISANO JULIO OMAR C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA “Expte. Nº 4876/2012; del Registro de la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo; como mejor proceda en derecho, comparecemos y respetuosamente DECIMOS :
I).- OBJETO: Que venimos por este acto a interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD local, por sentencia arbitraria y gravedad institucional; contra el Fallo Nº 331 de fecha 10 de Junio del año 2013; dictado por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo; que nos fuera notificado por cédula en fech 09 de Mayo del 2014.-
II).- REQUISITOS :a).- TERMINO: En fecha 09 de Mayo del 2014, fuimos notificados por Cédula, en el domicilio legal constituido, calle Jujuy Nº 244; del Fallo Nº 331/ 10 de Junio 2013, en el cual el Tribunal RESUELVE : I).- RECHAZAR la demanda promovida por Julio Omar Molisano contra Provincia del Chaco; II).-IMPONER LAS COSTAS a la parte actora.- III).-REGULAR los honorarios profesionales..III).-REGISTRAR : …Fdo. Juan Carlos Soriano, Presidente; Emilia Edda Villa de Umansky, Juez.- b).- RESOLUCIÓN DEFINITIVA: a los fines del presente Recurso Extraordinario local, el Fallo Nº 331/2013; constituye una DECISIÓN DEFINITIVA, porque cierra la discusión sobre la materia, y condena a nuestra parte a soportar las costas; con gravísimas consecuencias de orden laboral, económico, psicológico, y moral; causando en forma arbitraria, infundada e inmotivada, un agravio insoportablemente injusto; con
gravedad institucional, porque los efectos del Fallo, exceden el interés de nuestra parte, y se proyectan sobre el orden público.-DEFINITIVIDAD: Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse por Sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: a).- las Resoluciones que ponen fin al pleito; b).- que impiden su continuación; c).- causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior; d).- que configuran gravedad institucional; entendiendo por gravedad institucional la lesión que abarca al bien común, al interés de la sociedad , además del daño causado al afectado.-
c).-MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO : El presente Recurso se funda en la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la arbitrariedad y gravedad institucional, que desarrollaremos.- Sobre la arbitrariedad, ha dicho la Corte Suprema que :” las resoluciones judiciales deben ser la derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” ( Fallos: 297-100; 298-360; 299-226).- Por eso la Corte ha considerado que existe arbitrariedad , cuando los Jueces actuan sin sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente; al derecho aplicable; y omiten considerar cuestiones fundamentales, prescinden de prueba decisiva ; y contradicen los principios procesales y las constancias de la causa; cuando hacen meras afirmaciones dogmáticas y se refugian en ritualismos y dan fundamentos meramente aparentes.- d).- LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL : La C.S.J.N., ha dicho :” Es procedente el RECURSO EXTRAORDINARIO con fundamento en la tacha de arbitrariedad , aún cuando los recurrentes no hubieran hecho reserva del caso federal, en la instancia ordinaria, si cabe admitir que ella no era razonablemente previsible en ese momento”.-(Fallo: 238-444,).-
III).- LOS HECHOS Y LOS ACTOS DE LA CAUSA:
Haremos una minuciosa cronología de los hechos que originan este proceso.-
1).- Por ante la Dirección de Sumarios del Poder Legislativo, a cargo de la Dra. ALICIA SUSANA ALSINA, tramitó la causa caratulada: "DESAPARICIÓN DE VIDEO DE CONTROL" - Expte. Nº 001-037/03.- 2).- EL CAPITULO DE CARGOS: La Instrucción formuló los siguientes cargos a mi defendido: a) La supuesta participación activa y complicidad con SERGIO C. MOIRAGHI que presuntamente se habría apoderado de la video cámara propiedad del Estado provincial ubicada en el tercer piso del anexo del Poder Legislativo con número de identificación IP Nº 190016647.- b)Adulteración fraudulenta de la tarjeta de ingreso-egreso del día 07/08/2003, específicamente en el horario de egreso.- c) Su accionar se encontraría en transgresión de lo previsto en el punto 2º - Inc. "d" y punto 26º apartado 4º - Inc. I de la Resolución Nº 082/84 de la Presidencia de la Cámara de Diputados.- d) Se reclama además, el reintegro de la video cámara y/o la suma de Pesos Novecientos noventa y cinco ($ 995).- 3).- Mi parte hizo su DESCARGO:sosteniendo que se había violado el derecho garantía de la DEFENSA EN JUICIO: art. 20 la Constitución de la Provincia del Chaco, que dice: "Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.-“ Luego de una minuciosa recorrida por las actuaciones sumariales llegamos a la siguiente conclusión: a) Que se ha violado en forma flagrante el Debido Proceso Administrativo y el derecho de defensa en el Procedimiento Administrativo; b)Los cargos hechos a mi defendido tienen su fundamentación principal en el informe Técnico Pericial agregado como anexo Nº 3 y que suscribe el Licenciado en Criminalística Daniel Bled.- El Reglamento de Sumarios - Decreto Nº 1311/99, norma aplicable a este caso dice en su art. 49: "El Instructor podrá ordenar el dictamen de Peritos en caso necesario, fijando los puntos de pericia y el plazo en que deba producirse,requiriendo al efecto la asistencia de Profesionales o Técnicos de la Administración Pública Provincial.- El sumariado
podrá proponer a su costa uno o más Peritos para que se expidan conjunta o separadamente con los designados por la administración".- Comentario: Esta norma ha sido violada por la instrucción sumarial en sus dos aspectos: 1 - En la designación de un Perito particular, cuando expresamente la norma indica lo contrario; y porque además existía una instrucción penal del Juzgado de Instrucción Nº 6, con la intervención de la Policía provincial y la Dirección Criminalística.- 2 - No se dio la posibilidad de control del Perito y del procedimiento generándose una duda sobre el material peritado y las conclusiones, porque todo se hizo sin conocimiento de los imputados y sus defensores- Con esto se violó el Debido Proceso y el Decreto Nº 1311/99.- El art. 51 del Reglamento de Sumario, en su 2º párrafo establece como se debe proceder cuando no hay peritos de la especialidad requerida en la Administración Pública Provincial.- Nada de esto se hizo, violando el Reglamento de Sumario y el Debido Proceso y nulificando la pericia del Licenciado Bled que ha generado un gasto innecesario al Estado Provincial por el proceder de la Instrucción.- El licenciado Bled, tal como surge de las constancias del Sumario, tuvo que solicitar el auxilio de los técnicos del Banco del Chaco y de Bezus para poder completar su informe, con lo que se torna dudosa su idoneidad para el caso; y además quién lo autorizó a Bled para que por sí y ante sí, diera intervención en el proceso a otras personas ajenas? Y, que el trabajo, fácilmente lo podía haber hecho la División Criminalística de la Policía de la Provincia sin costo alguno para la Legislatura.- Los cargos efectuados con fundamento en el informe Técnico pericial del Licenciado Bled no tiene sustento legal por violación del Reglamento Sumarial por afectación del Debido Proceso y el Derecho de Defensa.- Impugnamos de NULIDAD ABSOLUTA el informe Técnico producido por el Licenciado Bled.-c ) La otra base que da sustento a los cargos es la filmación presuntamente original que se presentó en autos.- Dicha filmación, corresponde al sistema de vigilancia y control
de la Cámara de Diputados en el Edificio del Nuevo Banco del Chaco.- Surge del Sumario que había Guardia policial el día 7 de Agosto de 2003 y que se asentó en el libro de Guardia la novedad.- Con esto queda probado que hubo intervención policial desde un principio y que el día 8 de Agosto de 2003, en horas de la mañana, el personal policial de la Comisaría Primera hace una constatación en el lugar por tratarse de un robo, aparentemente y, estando presente el Jefe de Seguridad, señor Silvestri.- Este funcionario no hizo entrega a la prevención policial del casette original de video que era la prueba fundamental.- Todo lo contrario, retienen el video en su poder y durante una semana manipularon esta prueba fundamental, llevando a Video System para editar el vidéo como lo dice Silvestri a Fs. 31 del Sumario.-El video fue entregado por Silvestri al señor Walter Acevedo, Secretario Administrativo y, ambos decidieron manipular esta prueba en lugar de entregarla a la Prevención Policial que ya estaba actuando o al Juez de Instrucción Nº 6 que ya había sido informado del caso.- El mismo Silvestri declara a Fs. 31 que el sistema de video control tenía problemas de funcionamiento.- Si tomamos en serio todos los dichos de Silvestri, de la Instrucción y del Licenciado Bled, existen por lo menos seis videos originales, porque nadie sabe cual es el original, como surge de las constancias de autos.- En conclusión, la filmación de control que era una prueba fundamental, fue manipulada por los responsables de Seguridad y Administración de la Cámara de Diputados y, esta manipulación consistió en: No entregar a la prevención policial el video en su estado original; no entregar al Juez de Instrucción Nº6, el video en su estado original; llevar el video a una Empresa privada "Video System" que lo editó, es decir que alteró la prueba original generando una duda más que razonable sobre la autenticidad del video que ahora se nos presenta.- Por otra parte, además, de reconocer el Jefe de Seguridad que el sistema de video fallaba, el mismo Licenciado Bled reconoce que no estaba funcionando correctamente el reloj del sistema de
video con lo cual los horarios que aparecen registrados no se corresponde con las imágenes de la filmación.- Esto, además de la manipulación de la prueba, genera una duda más que razonable sobre la veracidad de la filmación y de los registros de días y horas.- Por tal motivo IMPUGNAMOS DICHA PRUEBA inverosímil.-d- Otra prueba de importancia es el libro de Novedades que el personal Policial lleva y que obra en autos una copia.- Claramente se advierte en la fotocopia, ya que la defensa no ha tenido acceso a los originales que se ha adulterado la hora y la fecha de novedades policial.- En cuanto al cuaderno que lleva el personal de vigilancia, es notable la memoria de los custodios que identifican a MOIRAGHI y MOLISANO hasta con el número de tarjeta.- Esto es un claro indicio de una maniobra fraudulenta realizada con posterioridad a los hechos para perjudicar a MOLISANO y MOIRAGHI.- Fundamento esta afirmación en la naturaleza y finalidad de los cuadernos de control donde se debe consignar en el momento los hechos novedosos.- Y, aquí claramente se advierte que todo fue redactado a posteriori y previa instrucción Jerárquica.- e) En cuanto al cargo de adulteración de la tarjeta es evidente que la tarjeta ha sido manipulada por el personal que intervino inmediatamente de sucedido los hechos que se investigan. Por las siguientes razones : Molisano y Moiraghi regresaron pasadas las 21:15 Hs..Si el reloj marcaba bien la tarjeta quedó timbrada a la hora 21:23. Moiraghi y Molisano salieron de la Cámara de Diputados y la Policía intervino inmediatamente a primera hora de la mañana del día ocho. Y como consta en el cuaderno de novedades del personal de vigilancia consignaron el número de tarjeta de Moiraghi y Molisano lo que es una prueba irrefutable de que manipularon las tarjetas, porque es increíble que el personal de vigilancia identifique a los agentes del Poder Legislativo con Nombre , Apellido y número de tarjeta y de memoria.- En conclusión manipularon las tarjetas como manipularon el vídeo. El día ocho de agosto del 2003 Molisano por razones de salud no concurrió a su lugar de trabajo.
Esto prueba que no pudo haber manipulado la tarjeta cambiando el horario de salida sino que los sospechosas de manipulación están en el área de seguridad y de administración del Poder Legislativo. El señor Silvestri se apoderó desde el primer momento, 07:15Hs. del día 08 de agosto de 2003, del vídeo, del cuaderno de novedades y de las tarjetas. Por todo lo expuesto rechazamos los cargos de adulteración y solicitamos la investigación de los sospechosos.- Y la Defensa de Molisano ofreció pruebas de testigos y ofreció PRUEBA PERICIAL: ofrezco como Perito de Parte al Dr. Hector Tomás Lezcano, Licenciado en Criminalística con domicilio en Av. 9 de Julio 247- 1º Piso- Of.1. El Perito Ofrecido deberá dar su informe Técnico sobre el material que se entregó para peritar al Licenciado Daniel Bled. Las tarjetas de Control y la Filmación.- También se practicará pericia sobre el cuaderno del personal de vigilancia y del personal Policial, concretamente sobre los registros del día 07 de agosto de 2003 a fin de determinar si hubo adulteración o manipulación de los registros.- Pese a todo el Presidente de la Cámara de Diputados dictó una sanción gravísima contra JULIO O. MOLISANO.- Y la Defensa interpuso Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio contra la Resolución Nº 728/2004 de fecha 23 de Agosto de 2004, decisión definitiva dictada por las Autoridades Administrativas del Poder Legislativo del que aplica la sanción expulsiva de cesantía a JULIO OMAR MOLISANO, D.N.I. Nº 17.757.557.- LA RESOLUCION Nº 728/2004: Cuestionamos la Resolución por ser claramente arbitraria y no constituir una derivación razonada de las constancias del expediente administrativo ni de las circunstancias del caso y de la normativa vigente y aplicable.- La arbitrariedad consiste en que la instrucción sumarial por su sola voluntad ha modificado el Reglamento de sumario para la Administración Pública provincial, Decreto Nº 1.311/99; y, los superiores jerárquicos han consentido y convalidado este acto ilegítimo, en violación al art. 5 de la Constitución Provincial, porque se
arrogaron facultades inconstitucionalmente.- Se aparta también de los hechos, porque de las probanzas arrimadas a la causa surge que mi defendido, en el peor de los casos, era un espectador en el lugar del hecho y no existe prueba alguna que acredite que MOLISANO haya arrancado la cámara de video control cuya desaparición se investiga.- Esta investigación ha sido contaminada y viciada de nulidad por los mismos funcionarios de la Cámara de Diputados.- En primer lugar, lo actuado por el señor Silvestri.- En segundo lugar, lo actuado por la Instructora sumarial.- En tercer lugar lo actuado por la Presidencia que ha convalidado las irregularidades de la instrucción; y lo acreditamos con las siguientes pruebas: El expediente caratulado MOIRAGHI SERGIO s/Acción de Amparo - Juzgado Civil y Comercial de la 6ª Nominación.- El expte. caratulado MOIRAGHI SERGIO y OTROS S/ ROBO - Nº 3639/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 6.- Las constancias del Sumario.- Y PEDIMOS RECONSIDERACION: Por todo lo expuesto, y en los términos del Código de Procedimiento administrativo, Ley Nº 1.140 - art. 91, 92, 93, 94 y 95 solicitamos se reconsidere la Resolución Nº 728/2004 y por contrario imperio se deje sin efecto lo resuelto y/o se suspenda la ejecución de la Resolución hasta tanto se expida el Poder Judicial que interviene en la causa.- Fundamos en los arts. 96 y siguientes, de la Ley Nº 1.140, subsidiariamente interponemos Recurso Jerárquico, y reserva de accionar judicialmente.- Pero la Presidencia de la Cámara de Diputados no reconsideró absolutamente NADA.- En forma paralela el coimputado señor Moiraghi, interpuso una ACCION DE AMPARO, que fue ofrecida como prueba, a fin de que se sirva declarar la inconstitucionalidad por ilegalidad manifiesta de: La incorporación de la supuesta cinta de Video de control, llevada a editar a la firma comercial VIDEO SISTEM (Producciones), ordenada por el Señor JOSE RAFAEL SILVESTRI.- La Resolución S/N de la Dirección de Sumarios, de fecha 22 de Octubre del año 2003, que obra a Fs. 108 del Expediente Administrativo,
que Resuelve designar como Perito al Licenciado BLED.- La pericial de parte realizada por el Licenciado DANIEL L. BLED.- De la apertura de la causa a pruebas en el Expediente Nº 001-B-037/03, caratulado: "DESAPARICION DE VIDEO CONTROL".- Y CONTRA CUALQUIER OTRO Acto Administrativo de idéntica índole y naturaleza que se dicte en el futuro, todo de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expuso.- Pero estando la causa penal en trámite, sin respetar el principio de prejudicialidad penal , ni considerar el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias sobre las mismas cuestiones y por parte de distintos funcionarios del Estado, y sin respetar el principio procesal de prejudicialidad penal, la Dirección de Sumarios del Poder Lgislativo, continuó con sus arbitariedades, que concluyeron en la resolución de cesantía.- El Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre un caso de resoluciones contradictorias y ha dicho en su Fallo Nº N°316/ 2007; expediente: “PERTILE, SEBASTIAN EDGARDO Y OTROS C/ KOSTER, JUAN CARLOS Y SANDOVAL, JUAN CARLOS S/ EMBARGO PREVENTIVO”, N° 61.475, año 2006, ( Resolución N° 100/07 dictada por esta Sala S.T.J.,) se dispuso que “…cabe equiparar a sentencia definitiva la resolución confirmatoria de la admisión de la excepción de incompetencia, habida cuenta que la relación entre tales causas constriñe a su tratamiento conjunto y uniforme, en aras de evitar soluciones discordantes, susceptibles de lesionar la seguridad jurídica.” Y más abajo dijo el S.T.J.” Cabe destacar que, de no decretarse la acumulación de estos autos por la precitada razón de conexidad, se podría configurar el absurdo de que las causas -pese a encontrarse relacionadas- continúen tramitándose ante diferentes tribunales, en uno de los que su titular ha sido declarada inhábil para seguir entendiendo por haber incurrido en una causal de apartamiento. Ello, aunado a la objetiva posibilidad de quepudieren existir sentencias contradictorias emanadas de sendos órganos -con el consecuente
escándalo jurídico que ello significaría-, me persuade de que debe disponerse sin más la acumulación de los mencionados procesos.- Es preciso destacar que conforme el último párrafo del art. 347 CPN, introducido por la ley 22.434, la existencia de litispendencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa (conf. Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª Ed. Actualizada, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2004, pág. 368).-“S.T.J. Expte. N° 61.475, año 2006- caso Sandoval).-“ Como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos 297:100; 298:360; 299:226), entiende -además- que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos, reconoce raíz constitucional (Fallos 240:160; 247:263, cit. en Sent. N° 240/06 de esta Sala del Superior Tribunal de Justicia.-).-( idem).-.Y eseescándalo jurídico es lo que se da en esta causa con pronunciamientos contradictorios, absurdos y arbitarios.-
4).- Ante la conducta desordenada y arbitraria de la Administración del Poder Legislativo, mi parte promovió la ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA siguiente : “ Debidamente legitimado, vengo a promover Acción Contencioso Administrativa contra la Provincia del Chaco, persona jurídica de derecho público con sede oficial en calle Marcelo T. de Alvear Nº 145, ciudad que, por intermedio de los Funcionarios del Poder Legislativo, con domicilio en calle Brown Nº 520, ciudad ha dictado medida sancionatoria de cesantía contra mi persona, afectando mi derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público.- La pretensión de mi parte al interponer esta acción es: 1 - Que la Cámara Contencioso Administrativa declare jurisdiccionalmente la nulidad por ilegitimidad de todo el proceso que concluyó en mi cesantía, tramitado en el expediente administrativo caratulado: "DESAPARICION DE
VIDEO DE CONTROL" - Expte. Nº 001 - 037/03 del registro de la Dirección de Sumario del Poder Legislativo, por haber violado el debido proceso y el derecho de defensa.- 2 - Que la Cámara Contencioso Administrativa declare la nulidad por ilegitimidad de la Resolución Nº 728/2004 de fecha 23 de Agosto de 2004, decisión definitiva dictada por las Autoridades Administrativas del Poder Legislativo del Chaco en los autos de referencia que aplica la sanción expulsiva de cesantía a JULIO OMAR MOLISANO, D.N.I. Nº 17.757.557.- 3 - Que la Cámara Contencioso Administrativa, declare la nulidad por ilegitimidad de la Resolución 870/04,que rechaza los recursos administrativos interpuestos.- 4).- Que la Cámara Contencioso Administrativa ordene al Estado Demandado reponerme en el cargo que ostentaba, y ordene el pago de los salarios dejados de percibir por la cesantía.-
ANTECEDENTES: La Instrucción formuló los siguientes cargos a mi parte: a) La supuesta participación activa y complicidad con SERGIO C. MOIRAGHI que presuntamente se habría apoderado de la video cámara propiedad del Estado provincial ubicada en el tercer piso del anexo del Poder Legislativo con número de identificación IP Nº 190016647.- b) Adulteración fraudulenta de la tarjeta de ingreso-egreso del día 07/08/2003, específicamente en el horario de egreso.- c) Su accionar se encontraría en transgresión de lo previsto en el punto 2º - Inc. "d" y punto 26º apartado 4º - Inc. I de la Resolución Nº 082/84 de la Presidencia de la Cámara de Diputados.- d) Se reclama además, el reintegro de la video cámara y/o la suma de Pesos Novecientos noventa y cinco ($ 995).- DISPOSICIONES VIOLADAS POR LA ADMNISTRACION DEL PODER LEGISLATIVO: DEFENSA EN JUICIO: En su art. 20 la Constitución de la Provincia del Chaco, dice: "Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.).- Luego de una minuciosa recorrida por las actuaciones sumariales llegamos a la siguiente conclusión: a) Que se ha violado
en forma flagrante el Debido Proceso Administrativo y el derecho de defensa en el Procedimiento Administrativo; b) Los cargos hechos a mi parte tienen su fundamentación principal en el informe Técnico Pericial agregado como anexo Nº 3 y que suscribe el Licenciado en Criminalística Daniel Bled.- El Reglamento de Sumarios - Decreto Nº 1311/99, norma aplicable a este caso dice en su art. 49: "El Instructor podrá ordenar el dictamen de Peritos en caso necesario, fijando los puntos de pericia y el plazo en que deba producirse, requiriendo al efecto la asistencia de Profesionales o Técnicos de la Administración Pública Provincial.- El sumariado podrá proponer a su costa uno o más Peritos para que se expidan conjunta o separadamente con los designados por la administración".- Comentarios: Esta norma ha sido violada por la instrucción sumarial en sus dos aspectos: 1 - En la designación de un Perito particular, cuando expresamente la norma indica lo contrario y además existe una instrucción penal con la intervención de la Policía provincial y la Dirección de Criminalística de dicha Policía.- Nos remitimos a las constancias de las actuaciones del Sumario y las actuaciones penales.- 2 - No se dio la posibilidad de control del Perito y del procedimiento generándose una duda sobre el material peritado y las conclusiones.- Con esto se violó el Debido Proceso y el Decreto Nº 1311/99.- El art. 51 del Reglamento de Sumario, en su 2º párrafo establece como se debe proceder cuando no hay peritos de la especialidad requerida en la Administración Pública Provincial.- Nada de esto se hizo, violando el Reglamento de Sumario y el Debido Proceso y nulificando la pericia del Licenciado Bled que ha generado un gasto innecesario al Estado Provincial por el proceder de la Instrucción.- El licenciado Bled, tal como surge de las constancias del Sumario, tuvo que solicitar el auxilio de los técnicos del Banco del Chaco y de la firma comercial Bezus para poder completar su informe, con lo que se torna dudosa su idoneidad para el caso y, que el trabajo, fácilmente lo podía haber hecho la División de Criminalística de la
Policía de la Provincia sin costo alguno para la Legislatura.- Los cargos efectuados a mi parte con fundamento en el informe Técnico pericial del Licenciado Bled no tienen sustento legal por violación del Reglamento Sumarial por afectación del Debido Proceso y el Derecho de Defensa.- Impugnamos de NULIDAD ABSOLUTA el informe Técnico producido por el Licenciado Bled.- Por otra parte, no sabemos quién designó a los técnicos del Banco del Chaco y a los Técnicos de Bezus para que intervengan en este expediente, porque surge del informe pericial que han intervenido en el proceso técnico pericial, sin conocimiento de las partes.- c ) La otra base que da sustento a los cargos es la filmación presuntamente original que se presentan en autos.- Dicha filmación, corresponde al sistema de vigilancia y control de la Cámara de Diputados en el Edificio del Nuevo Banco del Chaco.- Ni siquiera los técnicos de la Cámara terminan de entender el funcionamiento de la filmación.- Surge del Sumario que había Guardia policial el día 7 de Agosto de 2003 y que se asentó en el libro de Guardia la novedad.- Con esto queda probado que hubo intervención policial desde un principio y que el día 8 de Agosto de 2003, en horas de la mañana, el personal policial de la Comisaría Primera hace una constatación en el lugar por tratarse de un robo, aparentemente y, estando presente el Jefe de Seguridad, señor Silvestri, este funcionario no hizo entrega a la prevención policial del casette original de video que era la prueba fundamental.- Todo lo contrario, retienen el video en su poder y durante una semana manipularon esta prueba fundamental, llevando a la firma comercial Video System para editar el vidéo como lo dice Silvestri a Fs. 31 del Sumario,.- El video fue entregado por Silvestri al señor Walter Acevedo, Secretario Administrativo de la Cámara de Diputados y, ambos decidieron manipular esta prueba en lugar de entregarlo a la Prevención Policial que ya estaba actuando o al Juez de Instrucción que ya había sido informado del caso.- El mismo Silvestri declara a Fs. 31 que el sistema de video control tenía problemas
de funcionamiento.- Si tomamos en serio todos los dichos de Silvestri, de la Instrucción y del Licenciado Bled, existen por lo menos seis videos originales, porque nadie sabe cual es el original, como surge de las constancias de autos.- En conclusión, la filmación de control que era una prueba fundamental, fue manipulada por los responsables de Seguridad y Administración de la Cámara de Diputados y, esta manipulación consistió en: No entregar a la prevención policial el video en su estado original; no entregar al Juez de Instrucción el video en su estado original; llevar el video a una Empresa privada "Video System" que lo editó, es decir que alteró la prueba original generando una duda más que razonable sobre la autenticidad del video que ahora se nos presenta.- Por otra parte, además, de reconocer el Jefe de Seguridad que el sistema de video fallaba, el mismo Licenciado Bled reconoce que no estaba funcionando correctamente el reloj del sistema de video con lo cual los horarios que aparecen registrados no se corresponden con las imágenes de la filmación.- Esto, además de la manipulación de la prueba, genera una duda más que razonable sobre la veracidad de la filmación y de los registros de días y horas.- Por tal motivo IMPUGNAMOS ESTA PRUEBA como inverosímil.-
d ) Otra prueba de importancia es el libro de Novedades que el personal Policial lleva y que obra en el Sumario una copia.- Claramente se advierte en la fotocopia, ya que la defensa no ha tenido acceso a los originales que se ha adulterado la hora y la fecha de novedades policial.- En cuanto al cuaderno que lleva el personal de vigilancia es notable la memoria de los custodios que identifican a MOIRAGHI y MOLISANO hasta con el número de tarjeta.- Esto es un claro indicio de una maniobra fraudulenta realizada con posterioridad a los hechos para perjudicar a MOLISANO y MOIRAGHI.- Fundamento esta afirmación en la naturaleza y finalidad de los cuadernos de control donde se debe consignar en el momento los hechos novedosos.- Y, aquí claramente se advierte que todo fue redactado a posteriori y
previa instrucción de un personal Jerárquico.- e) En cuanto al cargo de adulteración de la tarjeta es evidente que la tarjeta ha sido manipulada por el personal que intervino inmediatamente de sucedido los hechos que se investigan. Por las siguientes razones : Molisano y Moiraghi regresaron pasadas las 21:15 Hs..Si el reloj marcaba bien la tarjeta quedo timbrada a la hora 21:23. Moiraghi y Molisano salieron de la Cámara de Diputados y la Policía intervino inmediatamente a primera hora de la mañana del día ocho. Y como consta en el cuaderno de novedades del personal de vigilancia consignaron el número de tarjeta de Moiraghi y Molisano lo que es una prueba irrefutable de que manipularon las tarjetas, porque es increíble que el personal de vigilancia identifique a los agentes del Poder Legislativo con Nombre , Apellido y número de tarjeta y de memoria.- En conclusión manipularon las tarjetas como manipularon el vídeo. El día ocho de agosto del 2003 Molisano por razones de salud no concurrió a su lugar de trabajo. Esto prueba que no pudo haber manipulado la tarjeta cambiando el horario de salida sino que los sospechosos de manipulación están en el área de seguridad y de administración del Poder Legislativo. El señor Silvestri se apoderó desde el primer momento, 07:15Hs. del día 08 de agosto de 2003, del vídeo, del cuaderno de novedades y de las tarjetas. Por todo lo expuesto rechazamos los cargos de adulteración y oportunamente solicitaremos la investigación de los sospechosos.- LA RESOLUCION Nº 728/2004: Cuestionamos la Resolución por ser claramente arbitraria y no constituir una derivación razonada de las constancias del expediente de las circunstancias del caso y de la normativa vigente y aplicable.- La arbitrariedad consiste en que la instrucción sumarial por su sola voluntad ha modificado el Reglamento de sumario para la Administración Pública provincial, Decreto Nº 1.311/99; y, los superiores jerárquicos han consentido y convalidado este acto ilegítimo.-Se aparta también de los hechos porque de las probanzas arrimadas a la causa surge que JULIO MOLISANO , en el peor de los
casos, era un espectador en el lugar del hecho y no existe prueba alguna que acredite que MOLISANO haya arrancado la cámara de video control cuya desaparición se investiga.- Esta investigación ha sido contaminada y viciada de nulidad por los mismos funcionarios de la Cámara de Diputados.- En primer lugar, lo actuado por el señor Silvestri.- En segundo lugar, lo actuado por la Instructora sumarial.- En tercer lugar lo actuado por la Presidencia que ha convalidado las irregularidades de la instrucción.- LA RESOLUCION Nª 870/04.- Contra la Resolución Nª 728/04,mi abogado defensor interpuso en tiempo y forma un RECURSO DE RECONSIDERACION CON JERARQUICO EN SUBSIDIO, para ante la Presidencia de la Cámara de Diputados.- El Recurso se interpuso en fecha 03 de septiembre del 2004,en tiempo y forma, y una dependencia de la Cámara lo intima a mi abogado, a acreditar su personería y representación.- El abogado, contesta la intimación acompañando copia de las actas del expediente del Sumario, donde consta que había sido designado por JULIO OMAR MOLISANO como abogado defensor y que había aceptado y asumido la defensa ante la Directora de Sumarios, y que las notificaciones se le hacían al abogado, precisamente por haber aceptado el cargo y por haber fijado domicilio legal en su oficina de calle Jujuy 244.-,La ley vigente y aplicable es la Ley 1140 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, art 15. Que habla del poder apud acta.- Y el Reglamento de Sumarios para la Administración Pública Provincial, Decreto Nª 1311/99 que en sus arts. 40 a 43 habla de los cargos y de la defensa.- La Resolución atacada con los recursos fue tomada en el expediente del sumario donde el Dr. GAIT ESTABA LEGALMENTE DESIGNADO Y CON DOMICILIO CONSTITUÍDO Y A EL SE LE HACÍAN TODAS LAS NOTIFICACIONES.- Pero en forma absurda, aberrante, y contraria a derecho los asesores le hacen cometer un error garrafal al Presidente de la Legislatura que firma sin entender la Resolución 870/04 desestimando por
inadmisible el RECURSO presentado por el Dr. Gait, alegando que no acreditó personería.- Por tales razones atacamos por ilegítima e ilegal, absurda e incongruente a la Resolución 870/04 por claro y expreso apartamiento de la Ley 1140 y del Decreto 1311/99.- Solicitamos que se declare la NULIDAD ABSOLUTA por ilegitimidad de la Resolución 870/04 de la Cámara de Diputados.- PRUEBAS: Ofrezco las siguientes pruebas: 1).-El expediente caratulado MOIRAGHI SERGIO s/Acción de Amparo, y sus acumulados.- Juzgado Civil y Comercial de la 6ª Nominación.- 2).-El expte. caratulado MOIRAGHI SERGIO y OTROS S/ ROBO - Nº 3639/2003 , y todos los acumulados, del registro del Juzgado de Instrucción (TRANSICIÓN) Nº 6.- 3).-Las constancias del Sumario Administrativo ya mencionado, caratulado DESAPARICION DE VIDEO DE CONTROL Expte. 001-037/03.- DERECHO.- Fundo mi derecho en la Constitución Nacional en la Constitución Provincial en la ley 1140 de procedimientos administrativos ,en el Decreto 1311/99 reglamento de sumarios ,y en las pruebas ofrecidas que deberán producirse.- 5).- En el Expte. caratulado“MOIRAGHI SERGIO y OTROS S/ ROBO - Nº 3639/2003” , y acumulados, del registro del Juzgado de Instrucción (TRANSICIÓN) Nº 6; luego de una investigación minuciosa sobre el Video de Control y otras pruebas, se determinó que no existían pruebas de cargo válidas para incriminar a los imputados SERGIO MOIRAGHI y JULIO MOLISANO, y se dictó Sentencia de Sobreseimiento total y definitivo, por las razones que constan en el expediente penal, ofrecido y agregado como prueba en la ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Y ahí se producen las resoluciones contradictorias, porque el Poder Legislativo viola la prejudicialidad penal y el debido proceso.-
6).- Tal como consta a fs. 186 / 196 de autos, en fecha 10 de agosto del 2010, la Cámara Contencioso Administratva,Sala Segunda, DICTAN LA SENTENCIA Nº
276/2010; donde en base a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por
mi parte y las pruebas ofrecidas, admitidas e incorporadas, y hacen lugar a la Demanda de Julio Omar Molisano , declarando la NULIDAD por ilegitimidad de la Resolución Nº 728/2004 y su consecuente la Resolución Nº 870/2004.-
7).- Tal como consta en autos, a fs. 209/223, el Estado demandado interpone un RECURSO DE INCONSTITUCIONLIDAD INVOCANDO LA CAUSAL DE ARBITRARIEDAD DE FALLO, por los fundamentos que exponen.-
8).- A fs. 225 el Recurso es concedido y se eleva la causa al superior.-
9).- A fs. 237 en fecha 29 de marzo del 2011, la causa ingresó al S.T.J.-
10).- Todos los jueces titulares se excusaron de intervenir por sus razones. –
11).- A fs.248/249, se aceptan las inhibiciones y el Tribunal queda constituido con los jueces subrogantes : Drs. RIERA; GEIJO; VERÓN; DENOGENS; DEL RÍO.-
12).- A fs. 261/ 269, mi parte presenta el MEMORIAL de Defensa, contestando el traslado del Recurso de Inconstitucionalidad, de Fiscalía de Estado.- En dicho escrito refutamos todas y cada una de las falacias de los abogados del Estado, que basan sus agravios en hechos y actos generados por el mismo Estado, el no haber respetado la jurisdicción penal en trámite, el debido proceso, y manipulado la prueba.- Y allí fundamentamos los derechos de todo trabajador, y en especial el de los trabajadores del ESTADO,.- Esto decíamos : “ EL CASO MADORRAN ; Este caso testigo, gira sobre la profunda exégesis y hermenéutica que hacen la Sala VI de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , sobre el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en relación con el derecho a la estabilidad absoluta que tienen los empleados públicos.- Para entender el CASO MADORRAN, es necesario conocer los antecedentes históricos del constitucionalismo social en la Argentina.- Para eso transcribimos párrafos del debate de la Convención Constituyente de 1949 y de 1957.- REFORMA DE 1949: La Reforma constitucional de 1949, establecía en su art.
37, lo siguiente: “Decláranse los siguientes derechos especiales: DEL TRABAJADOR: 1).-- derecho a trabajar: 2).- Derecho a una retribución justa; 3.- Derecho a la capacitación: - 4).- Derecho a condiciones dignas de trabajo: 5).- Derecho a la preservación de la salud.- 6).- Derecho al bienestar.-7).- Derecho a la seguridad social.- 8).- Derecho a la protección de su familia.-9).- Derecho al mejoramiento económico.- 10).- Derecho a la defensa de los intereses profesionales.- REFORMA DE 1957: LA ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR: en la Convención Constituyente de 1957 dijo el miembro informante Constituyente Carlos A. Bravo, para fundamentar el artículo 14 bis: “La estabilidad es una aspiración de amplios sectores de trabajadores, que se proponen conseguir mediante ella cierta seguridad en el empleo. Los despidos arbitrarios originados por caprichos o motivos fútiles, que pueden hundir al trabajador y su familia en la miseria y la desesperación, deben ser evitados, y la estabilidad importa, con la seguridad del trabajo al asalariado, un factor de tranquilidad y seguridad social. Para evitar el peligro de equivocaciones muy fáciles y bastante frecuentes, es de destacar que, en materia de estabilidad, lo que importa no es la proclamación abstracta del derecho respectivo, sino la reglamentación concreta de ese mismo derecho. Que al reglamentarlo no se admiten tantas y tan variadas causales de despido, que importen anular en la práctica lo que consignamos hoy en el despacho de la mayoría. Al perseguirse la conservación del empleo, no se tiene en cuenta un solo fin: primero, se le segura al trabajador la obtención de los salarios para su subsistencia y la de sus familiares, y segundo, se le facilita la adquisición del derecho a la jubilación. El Estado tiene interés en que el individuo conserve su empleo por razones individuales y sociales. Esto, en parte es el resultado de haberse difundido el concepto del trabajo como función social, pues del deber que se atribuye al individuo de contribuir con su esfuerzo al progreso social, surge el correlativo deber de proveer ocupación a quien
la necesite.” LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: Esta debe ser libre y democrática.
INMUNIDADES SINDICALES: Sobre este punto señaló el Convencional Bravo informando el despacho de la Comisión: “Me voy a referir ahora a un apartado del despacho: el que expresa que se concederá a los trabajadores inmunidades para sus representantes sindicales y para las tramitaciones de conflictos gremiales. Es el principio que se conoce genéricamente y en la doctrina con la denominación de fuero sindical. .”-Esto que transcribimos, es la interpretación auténtica que hacen los constituyentes de 1957, del art. 14 bis, de la Constitución Nacional y la voluntad del Pueblo de la Nación expresada a través de sus representantes.- Es bueno hacer notar que este art. 14 bis. rescata en parte la letra y el espíritu de la Constitución de 1949, abrogada por la “Revolución Libertadora” o “Fusiladora”, como se la llamó.- FALLO DE LA SALA VI DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.- BS. AS. ; EN EL CASO “MADORRÁN MARTA CRISTINA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS”.-
SÍNTESIS DEL FALLO MADORRÁN Y DE LAS CONCLUSIONES
a).-La estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos (nacionales, provinciales y municipales), es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzada del empleado) tal como ha sido reglamentado por los sucesivos estatutos de la Función Pública dictados por el Estado Nacional (Dec. Ley 6666/57, Ley 22.140 y la vigente Ley 25.164).- b).-Como lo ha reconocido la Corte Suprema, tal garantía constitucional (-estabilidad absoluta-) tiene plena vigencia operativa, aún cuando no exista norma alguna que la reglamente; c).-Los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquellos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nac.-. 14 bis.-FALLO DE LA CORTE SUPREMA: CASO MADORRÁN: aquí: Transcribimos los puntos fundamentales. PUNTO 5: “Luego, (por lo tanto) un método de exégesis que conduzca a restar efecto útil a una expresa cláusula constitucional, o a vaciarla de contenidos (Fallos 304: 1524 [10], y otros), amén de poco recomendable en lo general, resulta de imposible aplicación en la cuestión sub examine. Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería entonces aconsejable recordar, además de lo que será expuesto infra (consid. 8), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso “Bercaitz”: “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis, (en caso de duda se debe optar por la justicia social).- Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (Fallos 289: 430, 436 ); asimismo, Fallos 293: 26, 27, consid,3). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado a expressis verbis, en 1994 a la Constitución Nacional (art. 75.23; “Aquino”, cit. ps. 3777/3778). (NOTA : el art. 75 inc. 23 C.N., dice los siguiente : “Corresponde al Congreso: Inc.23: Legislar y promover medidas de acción positiva, que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, ...”.-) PUNTO 6: Que, en tales condiciones, bien podría sumarse un sujeto y un objeto a los dos que han sido indicados antes como tenidos en cuenta
por el Constituyente de 1957: el Estado y el normal y eficiente funcionamiento de las instituciones.- Las razones expresadas en esa oportunidad, que ya han sido reseñadas, indican que el propósito deliberado de los hombres y mujeres reunidos
en Santa Fe, consistió en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política. (ver las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, J.A. ya mencionados y de Miró, “diario de sesiones...” sit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337 y 1345, respectivamente).- PUNTO 7: Que, con arreglo a lo antedicho, se puede advertír que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente, injustificada o incausadamente segregado, por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la Reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos.-PUNTO 8: Que sostener la estabilidad propia del empleado público, en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principio y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que en buena medida implícitos en la Constitución Histórica, han sido expresamente incorporados a ésta, por vía del art. 75 inc. 22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia...” (texto extraído del Fallo de la C.S.J.N. en el caso MADORRÁN C/ ADUANA NACIONAL).-CONCLUSIONES: de este Fallo de la CORTE SUPREMA sacamos las siguientes conclusiones: a).- Son empleados públicos, todos los que pertenecen a la administración central, entes descentralizados, empresas del Estado, provincias y municipios, etc.- b).- Todos ellos están bajo la tutela del art. 14 bis de la Constitución Nacional, tienen estabilidad absoluta mientras dure su buena conducta, y aunque estén bajo convenios colectivos.-c).- Ningún Convenio Colectivo, ni ley, ni decreto puede
disminuir sus derechos, ni modificar sus condiciones laborales, en perjuicio del
trabajador.-d).- Siempre se les deben aplicar las normas que más favorecen al trabajador, y a la justicia social, nunca en perjuicio del trabajador.- e).- Éstos derechos tienen rango constitucional, y rango de derechos humanos, y son operativos, es decir, que se deben aplicar directamente sin necesidad de reglamentación alguna, y es el ESTADO NACIONAL y solidariamente los Estados Provinciales, los que deben respetarlos y hacerlos cumplir.- f).- El Estado, y sus funcionarios, deben actuar siempre de buena fe y a favor de la justicia social, y no utilizar ardides, y artilugios legales, para precarizar las condiciones de trabajo, el salario y los demás derechos fundamentales del trabajador.- g).- Los empleados públicos gozan de una protección especial, el derecho a la estabilidad absoluta, y este derecho es operativo, y NUNCA JAMAS, puede una indemnización en dinero, sustituir este derecho de rango constitucional y de derecho humano.- h).- Y si así no lo entendieran, aplicaran e hicieran los Jueces, todo el capítulo de derechos y garantías, y de derechos humanos, los principios del derecho con vigencia y aceptación internacional (in dubio pro operario; in dubio pro justitia socialis, etc.) serán un catálogo de ilusiones, y letra muerta en la Provincia del Chaco.- CONCLUSION : Como hemos expuesto, JULIO MOLISANO ha quedado encuadrado en la categoría de :VICTIMA, del poder estatal, porque ha sido sometido injustamente a proceso durante años, en base a pruebas ilícitas, y ha sido despojado de todos sus derechos laborales y humanos, por funcionarios irresponsables del Estado.- A partir de esta comprobación, corresponde la aplicación de la RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, aprobada el día 16 de diciembre del año 2005, Res. 60/147.-Esta Resolución impone a los ESTADOS, la reparación integral de los daños y perjuicios, directos e indirectos.- En el punto 18 de la Resolución se dice “ Conforme al derecho interno
y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario,
de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva , según se indica en los principios : 19 y 23,en las formas siguientes: RESTITUCIÓN; INDEMNIZACIÓN; REHABILITACIÓN; SATISFACCIÓN; Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.-
13).- DICTAMEN DEL PROCURADOR SUBROGANTE: A fs. 273/276, de autos, obra el Dictamen Nº 1.836/2011, del PROCURADOR.- En dicho Dictamen el Procurador subrogante refuta todos y cada uno de los argumentos de los abogados de Fiscalía de Estado, y sostiene que los Jueces de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, han dictado una Sentencia, absolutamente ajustada a derecho.- Es muy importante leer los fundamentos y el análisis que hace el PROCURADOR.-
14).- A fs. 277, se llaman autos para sentencia, en fecha 06/12/ del 2011.-
15).- LA SENTENCIA Nº 105/2012.- Esta Sentencia se dicta el 25//4/ 2012.- Y n su parte Resolutiva dice : I).- Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada contra la Sentencia 276/2010,declarando su nulidad.- II).-Devolver los autos…III).- IMPONER las costas a la actora .IV).- REGULAR honorarios.-
16).- La causa volvió a la Cámara y se radicó en la Sala Primera, integrada por los jueces . SORIANO y VILLA de UMANSKY; que dictaron el Fallo Nº 331/13.-
IV).- LA SENTENCIA Nº 331/2013 de CAMARA:
1).- A fs. 297 obra el Oficio Nº 236/12, donde consta que la Cámara recibe la causa a fines del mes de mayo del año 2012. Se notifican las partes de la radicación de la causa y de la integración del Tribunal. Y se realizan una serie de trámites no relacionados con la resolución de la causa pero que consumen un año calendario sin pronunciamiento del Tribunal. A fs. 312, en fecha 13 de febrero de 2013, se dicta la resolución: Autos para Sentencia.- 2).- A fs. 314/320 obra la Sentencia Nº 331/2013 dictada a más de un año de radicada las actuaciones, y a cuatro meses del llamamiento de autos.- 3).- Dice la sentencia en el RESULTANDO: “Que las actuaciones vuelven al Tribunal por Resolución del S.T.J.. Que Julio Omar Molisano promovió demandanda contencioso administrativa contra la Provincia del Chaco, pretendiendo la nulidad por ilegitimidad de todo el proceso que concluyó con su cesantía, por haberse violado el debido proceso y el derecho de defensa en sede administrativa; y pretende se declare la nulidad por ilegitimidad de la Resolución Nº 728/2004 y Resolución Nº 870/2004.” Sigue el a quo enumerando los puntos de la demanda de mi parte que ya hemos transcripto en este escrito. Luego el a quo resume el planteo de la demandada obrante a fs. 45/51 de autos donde se sostiene que en el expediente administrativo se han llevado a cabo los pasos procesales previstos en la ley que rige la materia, Decreto Nº 1311/99 donde se encuentran previstos los lineamientos a seguir en cualquier causa. Sigue citando el a quo lo que dice la demandada: que en el sumario se han tomado las declaraciones pertinentes, se ha designado al perito correspondiente tal como está previsto en el art. 49 de la ley referenciada, que no hubo animosidad alguna en la instrucción del sumario. El poder administrador no lesionó ni privó al administrado de la legítima defensa y el debido proceso.-4).- Continúa el a quo diciendo que a fs. 60 se abre y se ordena la producción de pruebas y a fs. 80 se clausura el período probatorio. Que a fs. 160/163 el Fiscal de Cámara propició el rechazo de la demanda. Que a fs. 168/171 la demandada alegó de bien probado. Que a fs. 278/284 obra Sentencia del Superior Tribunal de Justicia por la cual se anula la Sentencia Nº 276/2010. Que a fs. 312 se llama autos para sentencia.- 5).- De esta manera el Tribunal a quo llega al capítulo de los CONSIDERANDO. Y en su punto I.- hace una síntesis del conflicto con la pretensión de la actora y de la demandada. En el punto II.- el a quo dice que en el
marco del art. 74 del Código Contencioso Administrativo se analizará lo atinente a la
ilegalidad de la decisión administrativa impugnada. Y seguidamente cita doctrina de fallos de la Corte Suprema 307:639 “En el ámbito disciplinario de la administración, el órgano actúa ejerciendo, en principio, atribuciones propias que se encuentran en el marco de su zona de reserva, como consecuencia de la división de poderes”. CRÍTICA: el a quo olvida que todos los poderes están sujetos a la Constitución y que el art. 31 de la C.N. establece el orden de prelación de las leyes; que es el Poder Judicial el que aplica las leyes e interpreta la Constitución; y que la Constitución del Chaco en au art. 20 imperativamente dice: “que es inviolable la defensa en sede administrativa y judicial”; y que la Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la estabilidad absoluta del empleado público, lo que también es un derechos humano art. 75 inc. 22 C.N..- 6).- En el punto III.- del CONSIDERANDO, dice el a quo que corresponde examinar si la decisión administrativa impugnada adolece de alguno de los vicios enumerados en el art. 19 del Código Contencioso Administrativo, a saber: a).- Incompetencia de la autoridad interviniente; b).- Vicio de forma; c).- Violación de la ley. Afirma el a quo que la sancion cuestionada ha sido dictada por el Presidente del Poder Legislativo en el marco de un sumario disciplinario dentro de la competencia de dicho órgano del Estado Provincial. Da a entender el a quo que no hay vicio de incompetencia. Continúa diciendo que resta analizar si hay vicio de forma o violación de la ley. Y aclara que el procedimiento administrativo contiene principios de carácter general que hacen a la función del procedimiento y a la debida defensa del administrado durante el trámite. Que la fuente de dichos principios es la Constitución Nacional como la ley formal y material.
7).- Continúa el a quo en el punto IV.- del CONSIDERANDO diciendo lo siguiente: a).- que en el expediente administrativo Nº 001- B- 037/03, se solicita la apertura de los sumarios y transcribe el a quo las constancias de las actuaciones. Y entre otras
cosas dice que a fs. 108 del expediente administrativo la directora de sumarios
solicita la intervención de un perito indicando al licenciado en criminalística Daniel Bled y dispone la notificación a los agentes Moiraghi y Molisano, todo de acuerdo al Decreto Nº 1311/99. Que a fs. 112 fue notificado el Sr. Molisano de la designación del Licenciado Bled. CRÍTICA: los jueces firmantes, Dr. Juan Carlos Soriano y Dra. Emilia Villa de Umansky, solapadamente pretenden justificar la violación del Decreto Nº 1311/99, Reglamento de Sumarios del Poder Legislativo que en su art. 49 dice claramente: “El instructor podrá ordenar el dictamen de peritos…requiriendo al efecto la asistencia de profesionales o tecnicos de la administración pública provincial. El sumariado podrá proponer a su costa uno o más peritos…”. En ningún punto el reglamento le otorga facultades a la directora de sumarios para designar peritos particulares. Y la Constitución del Chaco dice en su art. 5 Delegación de atribuciones y funciones: “Los Poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones, bajo pena de nulidad. Tampoco podrán arrogarse, atribuir ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten”. Como se advierte la Directora de sumarios al designar al Licenciado en Criminalística Daniel Bled, que en aquel momento además de ser afiliado a la U.C.R. ejercicia su oficio en forma particular, y hoy integra el equipo criminalistico del Poder Judicial , se arrogó y ejerció más facultades que las acordadas por la Constitución y la ley del caso, que era el Decreto Nº 1311/99 reglamento de sumario; y dicha conducta está sancionada de nulidad por el art. 5 de la Constitución del Chaco, en integración normológica con el art. 20 de la Constitución del Chaco y arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-8).- Sigue diciendo el a quo que recién a fs. 240/241, es decir, a más de 100 fojas de la intervención del perito Daniel Bled, la directora de sumarios resuelve recepcionar declaración de imputado a los agentes Moiraghi y Molisano. Y a fs. 243
se le notifica que podrá ser asistido por un abogado. CRÍTICA: el derecho de
defensa y el derecho a designar un abogado en la causa se debe ejercer desde que una persona es considerada sospechosa, tanto en causa penal judicial como en causa penal administrativa, como es este caso. En el ámbito judicial, el responsable de proveer a la defensa es el Tribunal y/o el Ministerio Público, en el ámbito administrativo el responsable es el que dirige el sumario. Al ordenarse la producción de prueba y la incorporación de prueba sin control de parte, sin designación de abogado defensar, en una causa de naturaleza penal administrativa, se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, como lo dice la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos en una causa contra el Estado de Perú; y lo dice el art. 20 de la Constitución del Chaco: “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones”. Nada de esto tiene presente ni considera el Tribunal a quo, porque su objetivo es agradar a las autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, no impartir justicia.- 9).- Dice el a quo que a fs. 246/248 del sumario, Molisano designa su abogado defensor, el que se notifica.CRÍTICA: porqué el Tribunal a quo no ha considerado esta designación apud acta como válida y legítima para la interposición del Recurso de fs. 480/485 del sumario?. Obviamente el a quo, encuentra argumentos únicamente para satisfacer a las autoridades del Estado, no para administrar justicia.- 10).- Sigue diciendo el a quo dentro del capítulo de los CONSIDERANDO, que a fs. 257/258 del sumario obra la declaración de imputado del Sr. Molisano, y que se le hacen conocer todos los cargos, y se le otorgan 5 días hábiles administrativos para ejercer el derecho de defensa. Dice que el abogado Defensor solicitó prórroga, la que se le concedió. Que a fs. 269/278 Molisano presenta su defensa rechazando los cargos de participación activa en la extracción de la videocámara y en la adulteración fraudulenta de la tarjeta de ingreso- egreso.-
. Dice el a quo que a fs. 279/281 se proveen las pruebas ofrecidas por Molisano y que la sumariante accede a que la Defensa produzca pericia a su costa y que se le ha notificado la designación del perito interviniente, Licenciado Bled, sin que el agente haya objetado la designación, o propuesto otro perito que lo acompañe al elegido; y que a fs. 257/258 se le exhibió y notificó el dictamen pericial no siendo impugnado ni rechazado por el declarante ni su abogado Defensor. CRÍTICA: el Tribunal a quo en forma fraudulenta y temerariamente, hace afirmaciones inaceptables. Quiere confundir el razonamiento sosteniendo a cuenta propia, que se notificó la designación del perito, que se notificó la pericia, que se exhibió el dictamen y que no fue impugnado. Pero oculta que el perito ya había sido designado en el mes de octubre del 2003 y que a Molisano y a su abogado defensor, se le hace conocer las pericias una vez realizadas y varios meses después, con lo cual todas las pruebas habían sido manipuladas y adulteradas, como quedó demostrado en sede penal.-11).- Dice el a quo que a fs. 450/462 del sumario, obran las conclusiones sumariales y que la instrucción opina que corresponde aplicar a ambos agentes la sanción de cesantía. Sigue diciendo el a quo que a fs. 467/468 obra la Resolución Nº 728 del 23 de agosto del 2004 que aplica la sanción de cesantía. Que a fs. 480/485 el Dr. Gait interpone Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 728/2004. Que a fs. 486 se advierte que la presentación no adjunta instrumento público que acredite la representación del actor, por parte del Dr. Gait. Que a fs. 489 el Dr. Gait contesta. Que a fs. 504 obra la Resolución Nº 870/2004 que declara inadmisible el Recurso de Reconsideración en base a los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 1.140 de Procedimientos Administrativos. CRÍTICA: el a quo no tiene nada que decir respecto a este punto, cuando hizo constar a fs. 316 y vta. de estas actuaciones que a fs. 246/248 del sumario se dio intervención como abogado defensor al Dr. Gait, quien intervino a fs. 257/258, 261, 269/278, etc. La Resolución
Nº 870 configura un acto de arbitrariedad inaceptable, pero el Tribunal a quo no dice
nada porque su objetivo es agradar a las autoridades no impartir justicia. Y esto configura temeridad y malicia y mal desempeño judicial.- 12).- Considera el a quo en este punto el expediente penal tramitado ante el Juzgado de Instrucción Nº 6, Expte. Nº 3639/2003, donde consta que se dictó la Sentencia Nº 1247 en fecha 07 de diciembre de 2006, con el sobreseimiento definitvo a favor de Julio Omar Molisano.CRÍTICA: El Tribunal a quo no hace el más mínimo comentario de la causa penal, donde luego de 3 años de instrucción se concluyó con el sobreseimiento de Julio Omar Molisano. Y porqué no hace ninguna consideración el a quo sobre esta causa?. Por dos razones: a).- por manifiesta ignorancia del derecho; b).- por temor a desagradar a sus superiores dictando un fallo a favor de Molisano. Decimos que ignoran el derecho porque no advierten que en la causa penal como en la causa administrativa se da la triple identidad de sujeto, hechos o causa y objeto, como muy bien lo analiza el Procurador General Subrogante que dictaminó en estas actuaciones a fs. 273/276 de autos. Los sujetos involucrados son Moiraghi y Molisano. Los hechos o causa son el robo de la videocámara y la adulteración de las tarjetas que configuran ilícitos penales y el objeto es la sanción correspondiente de acuerdo a la ley. La Constitución de la Nación Argentina por los arts. 18, 33 y 75 inc. 22; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, consagran un derecho garantía y derecho humano que un inculpado absuelto por una sentencia firme, no puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos. Y enseña el Dr. Ricardo Nuñez que esta garantía no se trata no sólo de no ser condenado dos o más veces por el mismo hecho, sino de no ser perseguido. Si una persona fue perseguida judicialmente por un hecho y sobreseido y absuelto, se viola el principio, garantía y derecho humano del non bis in idem, si por la misma causa o los mismos hechos se lo imputa y persigue en sede de un Juzgado de Falta, de una Fiscalía, de un Juzgado
de Instrucción, o en causa penal administrativa.-Esta garantía no admite excepciones.-. La sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Instrucción, técnicamente configura la “Ley del Caso” la “Verdad jurídica formal y material”, pasada en autoridad de cosa juzgada inalterable. Por los principios lógicos de identidad y de no contradicción, no puede haber dos verdades sobre el mismo hecho, necesariamente un predicado debe ser falso. En este caso, o es falso el contenido de la sentencia del Juez de Instrucción, o es falso el contenido de la Resolución Administrativa Nº 728/2004 y de la Resolución Nº 870/2004. Ha sido el mismo Poder Legislativo y/o Estado Provincial, el que ha generado este caos jurídico.-13).- Continúa el a quo en el punto V.- del CONSIDERANDO, diciendo que Molisano fue sancionado por la comisión de dos hechos, el robo de la videocámara yla adulteración de la tarjeta de ingreso. Y sigue elucubrando el a quo, citando el expediente Díaz Carlos y no se entiende bien a que conclusión quiere arribar. Pero claramente se advierte que quiere justificar lo actuado en el sumario, porque seguidamente cita a Sebastián Soler y a Rafael Bielsa, para sostener que hay que distinguir el campo de la actividad sancionatoria penal, de la actividad disciplinaria. Obviamente quiere sostener que hay dos verdades sobre el mismo hecho, atentando contra la lógica en general y la lógica jurídica en particular. Sigue diciendo el a quo que la potestad disciplinaria y la sancionatoria penal, persiguen finalidades distintas, una la disciplina para el cumplimiento de las funciones estatales, y la otra la represión del delito. CRÍTICA: esto es verdad pero lo que no advierte el a quo es que el hecho-causa del sumario administrativo y del proceso penal ha sido juzgado y sentenciado judicialmente como hecho inexistente, inválido jurídicamente, ilegítimo, nulo, por lo tanto es absurdo y arbitrario sostener en este caso concreto la validéz sancionatoria del sumario administrativo, y la invalidéz en jurisdicción penal..-
14).- Sostiene el a quo que la sentencia de sobreseimiento no alcanza para hacer
cosa juzgada respecto de la adulteración fraudulenta de la tarjeta de ingreso.
CRÍTICA: obviamente el Tribunal a quo tiene una visión muy particular del proceso penal. Tanto Moiraghi como Molisano, fueron imputados por los hechos que la Prevención Policial supuestamente constató, el robo de la videocámara y la adulteración de las tarjetas. Por lo tanto al no prosperar la causa penal y concluir por sobreseimiento no pueden continuar imputando a Molisano como autor de un hecho inexistente. Sin perjuicio de ello, hemos atacado y seguimos atacando por ilegitimidad, tanto la Resolución Nº 728/2004 como la Resolución Nº 870/2004, porque violaron el reglamento de sumario, el debido proceso y el derecho de defensa.- 15).- Sostiene el a quo en su disparatada sentencia que la sanción de cesantía fue la conclusión de una investigación sumarial en la que no hubo violación a las forma sustanciales durante su tramitación, porque el actor ejerció sin restricciones su derecho de defensa. CRÍTICA: claramente se advierte la falta de objetividad e imparcialidad del Tribunal a quo, que viola todos los principios jurídicos, el principio de la duda razonable, el in dubio pro operario, la razonabilidad, y elude sistemáticamente considerar los argumentos de mi parte cuando sostenemos fundadamente que: la designación del Licenciado Bled, perito particular; la entrega al Licenciado Bled de un video de control ya digitalizado y de las tarjetas de ingreso y egreso que ya habían pasado por manos del Jefe de Seguridad Silvestri, de la Guardía Policial de la Cámara de Diputados; del personal policial de la Comisaría Primera, del personal de Criminalística ; sin intervención del Juez de Instrucción, y sin intervención de ningún abogado defensor de los imputados; nada de esto le resulta irregular al Tribunal a quo.- 16).- Sigue su relato el Tribunal a quo repitiendo lo que ya dijo sobre el proceso administrativo y de ninguna manera consideran irregular la intervención del licenciado Bled. Está todo bien.-17).- Para concluir su alegato defensivo de la patronal, el Tribunal a quo dice que no asiste razón a mi
parte en cuanto afirmamos que no pudimos controlar la prueba pericial y repite lo
mismo que dijo anteriormente, pero en ningún momento el a quo opina sobre si ladirectora de sumarios podía ejercer facultades que no le acuerdan ni la Constitución ni el Reglamento de Sumarios, arts. 5 y 20 de la Constitución Provincial. Y esta conducta del a quo configura absurdo fáctico y jurídico y arbietrariedad de fallo.-18).- Con grave efectos sobre la seguridad jurídica el a quo justifica a la patronal cuando dice que se intimó al abogado de Molisano por Carta Documento antes de dictar la Resolución Nº 870/04; y se olvida el a quo que ha hecho constar en su fallo que Molisano designó apud acta al Dr. Gait como abogado defensor en el expediente del sumario. Tampoco dice el a quo porque no es válida la designación apud acta, sólo tiene una preocupación: justificar las arbitrariedades de la administración.- 19).- Concluye el a quo que la administración del Poder Legislativo no ha violado las reglas de la sana crítica obrando arbitraria o irrazonablemente por lo que la motivación del acto administrativo no posee vicios invalidantes que ameriten su anulación, que no se han conculcado normas del debido proceso y la defensa en juicio. Por lo tanto la demanda debe ser rechazada
V).- EL DEBIDO PROCESO :
La Corte Suprema ha dicho: “ ...cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de otras consideraciones”(C.S.J.N. Fallos 324: 17403143; 3345; ) ...y si no se procede así, se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional(C:S:J:N: Fallos : 323:3139).- Y la Corte ha señalado que “ La ley no es una simple opinión individual de las personas que la pronunciaron (C.S. Fallos 77: 318), la letra de la ley, es la primera fuente de interpretación de la que no cabe prescindir”.-(C.S. Fallos . 314: 1018; 324 : 2780).- Y aquí la sumariante violó la letra expresa de la ley.-
1).- La Constitución Nacional art. 18:“Es inviolable la defensa en juicio de la persona
y de sus derechos...”.- Y la Constitución del Chaco dice en su art. 20:” Es inviolable
la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.- Esta garantía no admite excepciones.-“ Según el Dr. BIDART CAMPOS, el debido proceso civil y laboral, exige:
a).-tener noticia o conocimiento del proceso y de cada uno de sus actos o etapas;
b).- ser oído en forma efectiva.-
c).- ofrecer y producir pruebas, y derecho a alegar sobre la prueba.-
d).- bilateralidad o contradicción, que asegura la participación de ambas partes, y el conocimiento recíproco y oportuno de los actos y etapas procesales.-
En materia penal, los elementos esenciales del debido proceso, son LA ACUSACION, LAS PRUEBAS, LA DEFENSA Y LA SENTENCIA.- Y en cuanto a las pruebas, deben ser lícitas, ofrecidas, admitidas, producidas, incorporadas, y valoradas adecuad y válidamente.- Y podemos agregar la doctrina de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, sobre la dirección y el control del proceso; que dice que:” Son los Jueces de la causa, los encargados de vigilar el proceso y a los abogados que actúan en el proceso, para asegurar el derecho de defensa y el debido proceso; y si es necesario deben apartar a los abogados que manifiestamente lesionan el derecho de sus representados”.- Podemos afirmar que en esta causa se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.-
VI).- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA :
1).- LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Art. 8 -Garantías judiciales, dice: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.".- El Art. 25 - Protección judicial - dice: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.".- "2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial y, c) A garantizar elcumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.".- 2).- ALCANCE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (citas del Dr. Perrino).- El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es muy amplio, ya que despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, al acceder a la justicia; segundo, durante el desarrollo del proceso; y finalmente, al tiempo de ejecutarse la sentencia.- Dentro de dicho esquema, la tutela judicial efectiva comprende el reconocimiento de los siguientes derechos: a) a ocurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil.- b) a acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado en sede administrativa.- c) a un juez natural e imparcial.- d) a la eliminación
de las trabas que impiden u obstaculizan el acceso a la jurisdicción; e) a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione).-; f) a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; g) a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial.- h) a
peticionar y obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende.- i) al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse la sentencia; j) a una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; k) a impugnar la sentencia definitiva; l) a tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y, por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada; m) al desarrollo del proceso en una dimensión temporal razonable; n) a contar con asistencia letrada.- 3).- EL RITUALISMO EXCESIVO: En este proceso hubo ritualismo excesivo y estérilpor parte del a quo.-
VII).- QUÉ SE ENTIENDE POR SENTENCIA ARBITRARIA:
Para Vanossi hay una garantía innominada de "no arbitrariedad" proveniente del art. 33 de la Constitución Nacional, la cual se traduce para los justiciables en una exigencia de razonabilidad.- Sentencia "contra legem" o de interpretación irrazonable : Bianchi,para quien la arbitrariedad es la negación de lo jurídico, la sentencia arbitraria "es aquella en la que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, causando, por tanto, un daño a una de las partes o bien a ambas"..- Sentencia no derivada razonadamente del derecho en vigor :Sagüés luego de pasar revista a las posturas anteriores concluye diciendo que "la idea de sentencia arbitraria sólo podrá ser aproximada y transitoria, puesto que no está delineada firmemente en la realidad tribunalicia, ni es permanente". Con el propósito de dar un concepto actualizado de la
misma, adopta el que considera más apropiado: "es el fallo que no deriva razonablemente del derecho vigente". Páginas más adelante aclara que dicha noción debe completarse teniendo en cuenta que "para la Corte Suprema la arbitrariedad no
es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, si no media en la sentencia bajo examen violación de garantías constitucionales".- Sobre el tema, Bidart Campos ha expresado que "cuando la Corte ha señalado que la defensa en
juicio incluye también la posibilidad de obtener en el proceso una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente, ha dado pie para considerar que cuando por no serlo, la sentencia resulta arbitraria, la arbitrariedad implica <> por lesión a la garantía defensiva del art. 18"..- Así, en la postura de Linares,” la ley - la cual tiene por fin lo justo- que sancionada por el legislador para casos generales es justa, al ser aplicada por el juez en el caso particular resulta injusta. Sin embargo, cuando una situación así se presenta debiera el juez recurrir a la equidad, enderezando así el justo legal al caso particular, para no caer en arbitrariedad- Una sentencia arbitraria es injusta, y por lo tanto, inconstitucional..-“ CAUSALES : I - De acuerdo al objeto o tema de la decisión: Sentencias que omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas; o resuelven cuestiones no planteadas.- II - Según los fundamentos de la decisión: sentencias que remiten al fundamento normativo:.-Fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico;y hacen afirmaciones puramente dogmáticas.- GRAVEDAD INSTITUCIONAL : Según la doctrina jurisprudencial de la C. S. J. N., hay GRAVEDAD INSTITUCIONAL, que habilita el CASO FEDERAL EXTRAORDINARIO, cuando la cuestión debatida excede el interés de las partes en
la causa y afecta el interés general, o el orden público institucional, o las instituciones básicas de la República, o la seguridad jurídica de los ciudadanos.- Y
eso sucede cuando se afecta : el ORDEN INSTITUCIONAL; EL FONDO DE LAS INSTITUCIONES NACIONALES; LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES; LAS INSTITUCIONES BASICAS DE LA NACION; EL FONDO DEL INSTITUTO
JURIDICO EN CONFLICTO.- La Corte ha elaborado esta doctrina jurisprudencial en sus FALLOS: 263-267; 257-132; 233-406; 250-431;228-452; 292-229;302-843;296-228;297-309.-).- Existe en este caso gravedad institucional, prque el a quo ha dado un mensaje de total inseguridad jurídica para todos los trabajdores del Estado, al atentar contra la estabilidad del empleado público, y el debido proceso administrativo.-ARBITRARIEDAD: la C. S. . “ las resoluciones judiciales, deben ser la derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente , con aplicación a las circunstancias comprobadas.- ( FALLOS : 297-100, 298-360, 299- 226 ).-SON CAUSALES DE ARBITRARIEDAD: (en relación con las pretensiones de las partes): a).- omitir decidir sobre cuestiones planteadas;, que es lo que ha hecho el a quo al no tratar el punto sobre la violación del reglamento de sumarios.- b).- prescindir de pruebas decisivas para resolver la cuestión; el a quo ha prescindido de la causa penal.- c).-contradecir abiertamente las constancias de los autos; este punto también fue configurado por el a quo.-; d).- valorar arbitrariamente las pruebas y constancias de los autos; e).- no motivar suficientemente la resolución; f).- decidir contra la ley vigente y aplicable; g).-no dar fundamentos normativos; h).- apoyarse en afirmaciones dogmáticas y en pautas genéricas; i).- prescindir del derecho aplicable al caso; j).- apartarse del derecho aplicable; k).- aplicar normas que no se refieren al caso, l).- invocar jurisprudencias que no se refieren al caso; m).- hacer una interpretación irrazonable de las normas; este punto también ha sido configurado por el a quo.-n).- omitir el dictamen del Procurador General.- El a quo, no consideró el Dictamen del Procurador , que analiza las causas de la ilegitimidad.-
VIII).- PROCEDENCIA DEL RECURSO:
El Recurso procede porque se han configurado en este proceso, las causales de ARBITRAREDAD y de GRAVEDAD INSTITUCIONAL.- Existe arbitrariedad fáctica y jurídica porque el a quo prescinde maliciosamente de las constancias de la causa, de
los hechos comprobados, y elude el tratamiento de las cuestiones jurídicas planteadas y aplica normativa de inferior rango, omitiendo el orden de prelación de las leyes, tal como lo hemos expuesto.- Se han violado derechos y garantías y derechos humanos, debido proceso, defensa en juicio, nos bis in idem, principios lógicos de identidad y de tercero excluido, atentando contra la racionalidad procesal.-
IX).-CONCLUSIONES :
1).- El núcleo del litigio es la protección y preservación de los derechos de un trabajador, un empleado del Estado, que está protegido por la C.N.; los Pactos y Tratados:leyes nacionales; jurisprudencia nacional ; jurisprudencia internacional; la Constitución Provincial; leyes provinciales; Jurisprudencia provincial; por el Fallo del Juez de Instrucción, el Dictamen del .- 2).- A tan grave problema , la Sala a quo, ha dado una respuesta desde una ideología jurídica puramente administrativista formalista y patronal.- Y dentro de esa ideologóa ha violado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio; incurriendo en incongruencia de Fallo, arbitrariedad y gravedad institucional.- 3).- El Fallo N º 331/2013; no es la derivación razonada del derecho vigente y aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa; sino un acto jurisdiccional de arbitrariedad y de gravedad institucional . Debe ser revocado.- 4).-Hay un deber fundamental de todo Estado de Derecho: la tutela judicial efectiva(art. 25 CADH). “El principio de la tutela judicial efectiva debe traducirse en la garantía de libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses ante el poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto” (Corte I.DD.HH).-- En virtud de este principio, el juez debe buscar siempre la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, eludiendo su rechazo siempre que ella presente visos de seriedad.- 5).- . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las normas “mínimas”
relativas al debido proceso penal, enunciadas por el Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, rigen también “en general” en el ámbito civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, donde se determinen derechos y obligaciones (doctrina del caso “Paniagua Morales y otros”, fallo del 08/03/98).-. Todo órgano jurisdiccional debe respetar tales reglas.- Como se advierte, tanto la Corte Interamericana como la Comisión de Expertos de las Naciones Unidas, marcan el derecho a impugnar toda resolución judicial que afecte derechos y garantías y derechos humanos.- 6).- La garantía del debido proceso de raigambre constitucional y convencional (arts. 8 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos) constituye la piedra fundamental para el adecuado ejercicio de la defensa en juicio. “Las garantías y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención comprenden por una parte, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.( Corte Internacional de Derechos Humanos).-
X).- PETITORIO:
1).- Que se nos tenga por presentados en legal tiempo y forma, y por interpuesto Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad local, por sentencia arbitraria y gravedad institucional; arts. 26 y 27 y concordantes del Decreto Ley 1.407/62 y sus modificaciones; impugnando la Sentencia Nº 331/2013.-.
2).- Que oportunamente se conceda el Recurso y se eleven las actuaciones.
3).- Que desde ya hacemos reserva de todos los Recursos Ordinarios y Extraordinarios locales y del Caso Federal Extraordinario, por las normas constitucionales y convencionales en juego .-
“PARA AFIANZAR LA JUSTICIA”.
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