El Máximo Tribunal cordobés sostuvo que la acreditación de tareas por el lapso probado, fue suficiente para demostrar el daño que le produjeron los movimientos repetitivos de la actividad
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba admitió la casación presentada por un trabajador, al considerar que fue suficiente lo probado por los testigos y los informes técnicos, que dieron cuenta que las tareas de recolector de residuos llevadas a cabo por el demandante, produjeron la incapacidad que debe ser resarcida por Consolidar ART SA (hoy Galeno ART SA).
En la instancia previa, frente a la negativa de la demandada respecto de las tareas realizadas por Daniel Valenzuela, la juzgadora señaló que a éste incumbía la prueba de las modalidades de las tareas de recolector de residuos, desarrolladas durante nueve años y ocho meses para Cliba Ingeniería Ambiental SA, concluyendo que no alcanzó ese objetivo porque la testimonial dejó un lapso sin cubrir, desde el ingreso hasta 2004.
El accionante cuestionó el rechazo de la demanda por incapacidad, sosteniendo que el grado vulneró el principio de razón suficiente al determinar que la prueba fue exigua para verificar las particularidades en el desempeño de las tareas cumplidas, siendo que los testigos explicaron las formas para llevar a cabo las mismas, lo que fue corroborado por el gremio Surrbac. ,
Al resolver, el TSJ integrado por los vocales Luis Enrique Rubio, Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo señaló que en el escrito inicial se denunció el desempeño en la recolección de residuos y se describieron los movimientos necesarios para cargar las bolsas de basura domiciliaria y arrojarlos en el compartimento compactador del camión, saltando desde el estribo del mismo hacia la calle y viceversa.
Para el Alto Cuerpo se rindió prueba informativa de la empresa empleadora la cual coincidió en el puesto de trabajo refiriendo a la realización de tareas propias de dicha categoría, con una jornada de lunes a sábado de 7 a 15 y se consideró que la prueba pericial técnica detalló el requerimiento físico para retirar las bolsas y depositarlas en el camión de basura, describiendo que el sujeto va parado en la parte posterior del mismo, sobre una plataforma de metal; luego debe saltar al piso, tomarlas del suelo o de los canastos a 1,5 metro de altura y arrojarlas al vehículo en movimiento para luego correr hacia otro sector de la calle hasta encontrar otras bolsas.
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En esa dirección, el TSJ indicó que el experto calculó que debía subir y bajar del camión aproximadamente 1.500 veces por jornada y consignó los agentes de riesgo -posiciones forzadas y gestos repetitivos de extremidad inferior y superior y vibraciones de cuerpo entero- con referencia concreta de cada movimiento con la postura exigida.
El Alto Cuerpo remarcó que el perito explicó que las vibraciones y golpes propios del vehículo en movimiento son absorbidos más gravemente por el cargador que va parado en la parte trasera, donde la amortiguación es menor, agregando que los testigos confirmaron que Valenzuela era recolector, como también las exigencias esenciales de ese puesto de trabajo.
Así, el fallo advirtió que la circunstancia de que los testigos no alcanzaran a cubrir todo el período laboral, “no aparece relevante teniendo en cuenta que el desempeño fue en el mismo puesto y no se alegó una prestación diferente o más penosa para los primeros años”, por lo que se resolvió que debe anularse la sentencia y entrar al fondo del asunto.
En tal cometido, el TSJ señaló que la prueba médica constató incapacidad por síndrome cervicobraquial 3% de la total obrera (TO) y pot espondilosis de columna lumbar 3% TO, más 1% por factor de ponderación edad, ambas calificadas médico legalmente como enfermedad profesional según el decreto N° 658/96.
En definitiva, en la resolución se ordenó cubrir el resarcimiento por la incapacidad de 6,06% TO, que se integrará con la tarifa prevista en el artículo 14, inciso 2º, apartado a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Autos: «VALENZUELA DANIEL C/ CONSOLIDAR ART SA ( HOY GALENO ART SA) – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)» RECURSO DE CASACIÓN 3155824
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