El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la sentencia de la jueza Lidia Lago que ordena demoler el muro existente en la calle Ascasubi, en su intersección con la calle Luna, donde actualmente funciona el estacionamiento del diario Clarín.
El precandidato a jefe de Gobierno porteño Aníbal Ibarra presentó el amparo junto a María Elena Naddeo (MC) y Luis Otazo representante barrial y habitante de la villa 21-24 de Barracas. Frente a esta “sorprendente” apelación, Ibarra expresó:
“El gobierno de Mauricio Macri en vez de acatar la resolución de la Justicia que le ordena derribar un muro ilegal que obstruye la libre circulación y ocasiona serios problemas a los vecinos del barrio, decidió no hacer caso y apelar la sentencia de la jueza Lago”.
“Sorprende que haya un muro tapando una calle de la Ciudad de Buenos Aires pero más sorprende que Mauricio Macri se niegue a sacarlo sobre todo teniendo una orden judicial”.
“Le pedimos al gobierno de la Ciudad que tenga sentido común ya que es su responsabilidad primaria mantener las calles habilitadas y en estado de libre circulación, cualquiera sea la calle o barrio que esté impedido”, finalizó el ex jefe de Gobierno porteño.
INTERPONEN RECURSO DE AMPARO
Señor Juez:
ANÍBAL IBARRA, DNI 11.987.525, con domicilio real en Campillo 2757, C.A.B.A, y MARÍA ELENA NADDEO, DNI: 12.081.439, con domicilio real en Corrientes 6023, Piso 12, Dto. 28, C.A.B.A, en nuestro carácter de Diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y habitantes de ésta, y LUIS ENRIQUE OTAZO, DNI: 10.141.403, con domicilio real en Luna 1599, C.A.B.A, habitante de ésta, todos con el patrocinio letrado de Ana María Geirola, Abogada inscripta al Tº 64, Fº 940, C.P.A.C.F, y Verónica Elizabeth Guerrero, Abogada inscripta al T° 65, F° 910, C.P.A.C.F, todos constituyendo domicilio en Viamonte 1479, Piso 7º, Dto. “C”, C.A.B.A, a V.S nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. LEGITIMACION ACTIVA:
Que a los fines de acreditar la legitimación de nuestra forma de actuar, manifestamos que en nuestro carácter de Diputados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tomar conocimiento de la existencia de un muro que restringe la circulación de los vecinos, cerrando una arteria principal en el Barrio de Barracas, en un espacio público y menoscabando el derecho ciudadano de libre tránsito y circulación, nos vemos en la obligación de promover la presente Acción de Amparo destinada a reponer la vigencia de los derechos constitucionales que entendemos se encuentran violentados por el ejercicio abusivo de las acciones de un grupo de individuos en detrimento de los vecinos de esta Ciudad.
El perjuicio y el interés afectado es doble: como Ciudadanos, en la medida que nuestro interés indeclinable es que los representantes obren siempre e incondicionalmente de acuerdo a las normas que regulan el ejercicio de su función y de sus actos, y como Legisladores, en tanto que nos encontramos legitimados para entablar la presente demanda conforme el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 43 de la Constitución Nacional, en tanto que el hecho que aquí se objeta es claramente improcedente y violatorio de los procedimientos legales preestablecidos en la materia y afecta directamente a los habitantes de esta Ciudad que ven cercenado su derecho cotidiano a transitar libremente.
La Corte Suprema de Justicia así lo ha establecido, al reconocer, en autos "Kattan, A. E. c/ Estado Nacional s/ Revocación de autorización para la venta de 2-4-5-T Triclorofenolacetico", al no distinguir, para conceder acción ante la probanza de un bien jurídico lesionado, entre derechos subjetivos individuales o públicos. Dentro de estos últimos, claramente, se encuadra nuestra pretensión de legitimación.
También en el fallo "Kattan, A.E. y otro c/Estado Nacional", la CSJ concluye que nuestro ordenamiento jurídico concede acción a cualquier ciudadano con referencia al amparo de los "derechos propios del pueblo". ("Kattan, Alberto y otros c/Poder Ejecutivo Nacional", Juzgado Nº 2 en lo Contencioso Administrativo, 10/05/1983, El Derecho,105- 245. )
Por otra parte, nos amparamos a los efectos de cualquier duda sobre la legitimidad para actuar, en la reciente reforma de nuestra Constitucional Nacional, que en su artículo 94 ha recogido explícitamente la protección de los derechos difusos, como un instituto tendiente a llenar el vacío que una antigua jurisprudencia había creado al exigir para la legitimación la comprobación de un perjuicio concreto e individualizable y de carácter patrimonial.
II. OBJETO:
Que venimos por el presente y en los términos del Art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley 2145 de esta Ciudad, a interponer Acción de Amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en Uruguay 458, C.A.B.A, por tolerar y permitir la permanencia en el tiempo de la existencia, de un muro de cuatro metros de altura sobre la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna de esta Ciudad, y a pesar de estar anoticiado fehacientemente de ello, sigue permitiendo la subsistencia de dicha construcción que viola en forma arbitraria e ilegal el derecho de libre circulación de los ciudadanos, consagrado en la Constitución Nacional en su Art. 14 y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su Art. 10, causando un daño irreparable a los ciudadanos de la C.A.B.A.
Por consiguiente esta presentación tiende a que V.S. ordene la demolición del muro, sito en la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna de esta Ciudad, a fin de liberar la circulación obstruida por el mismo, fijando un plazo perentorio para que el G.C.B.A lleve a cabo dicha medida.
III. COMPETENCIA:
V.S. resulta competente para entender en esta causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 2145 de la C.A.B.A, en cuanto establece que será competente para conocer en la acción de amparo dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, el mencionado artículo refiere que: “Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.”
Por lo tanto esta acción se promueve ante Tribunal competente, toda vez que:
a) Tratándose de un conflicto que involucra al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria.
b) Y para el caso en que se intentara en esta causa la introducción de un planteo relacionado con la competencia, dejamos desde ya planteada nuestra oposición a que el expediente sea remitido a cualquier otro tribunal a cualquier fin.
Ya lo establece la jurisprudencia del fuero como la que se señala a continuación:
“El criterio atributivo de competencia a la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria no se relaciona, en principio, con la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino con la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso. No resulta exacto sostener, que la referencia a las cuestiones de derecho privado que expresamente formula el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se limiten exclusivamente al derecho de daños. Las fuentes del articulo permiten restringir de ese modo la inteligencia de la norma, que por otra parte, se encuentra redactada en términos muy claros, no suministrando su texto distinción alguna que otorgue sustento a esa tesitura.” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Expte nº 85 –Autos: Tanus, Silvia c/ G.C.B.A s/ Amparo- Sala I. Del voto de los Dres. Ines M Weinberg de Roca y Esteban Centanaro, noviembre 23 de 2000. Sentencia 8. Citar: El Dial-BG28.)
“En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de las Tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley nº 7), cuyo artículo 48, concordantemente con el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, establece que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Cierto es que, tradicionalmente, la competencia contencioso administrativa se ha determinado, fundamentalmente, en razón de la materia sobre la que versa el litigio, sin embargo, fue otro el criterio seguido por el legislador local al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. La atribución de competencia que queda así establecida, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 incisos 2º y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de la legislación y jurisdicción que el articulo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires. (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Expte nº 85 –Autos: Tanus, Silvia c/ G.C.B.A s/ Amparo- Sala I. Del voto de los Dres. Ines M Weinberg de Roca y Esteban Centanaro, noviembre 23 de 2000. Sentencia 8.Citar: El Dial-BG29.)
IV. HECHOS:
En la calle Ascasubi, entre Luna y A. Magaldi, en el Barrio Porteño de Barracas, la vía fue cerrada, hace mucho tiempo, con un paredón de cuatro metros de altura siendo usufructuada como playa de estacionamiento y depósito de una empresa privada.
Por consiguiente los vecinos se encuentran afectados en su derecho a la libre circulación, ya que a diario sobrellevan la imposibilidad de circular libremente por encontrarse cerrada una arteria que les permitía el acceso directo a paradas de colectivos y otros puntos neurálgicos del barrio. Además sobre ambas veredas de la calle Ascasubi en forma habitual y cotidiana un significativo número de vehículos permanecen estacionados en forma continuada agravando la situación puesta de manifiesto, el tramo delimitado entre Agustín Magaldi y Luna es un espacio público y ve inhibido su tránsito menoscabando el derecho ciudadano.
La permanencia de este muro se constituye en una ofensa discriminatoria que cercena el derecho del vecino a circular libremente, a acceder a la escuela, a los centros de salud (de uno y otro lado), complica en grado sumo el tránsito vehicular que es obligado a efectuar un largo rodeo, sobre todo el perjuicio se hace más evidente cuando se trata de casos de emergencia de salud, y las ambulancias ven impedido el normal acceso sin mayores demoras a las viviendas de los pacientes. Todo ello sin perjuicio de que el muro es absolutamente ilegal.
A colación de dicha situación, los vecinos han concurrido a los despachos de legisladores de la Ciudad y han puesto de manifiesto la situación relatada, lo que trajo aparejado que los legisladores hayan presentado dos pedidos de informes, a través de las Resoluciones Legislativas Nro. 428/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se solicitan datos fehacientes acerca del bloqueo de la arteria precedentemente mencionada.
Dicho pedido de informes tramitó en las distintas dependencias del Poder Ejecutivo, bajo el Expte. Nro. 2791569/12, cuya copia se adjunta a la presente como prueba documental que será ofrecida oportunamente.
En dicho Expediente la Dirección General de Tránsito a fojas 6 manifestó: “La efectiva constatación del cierre de la calle Ascasubi por efecto de la existencia de un muro de 4 metros de altura” sin embargo la dirección interviniente justifica “su falta de injerencia en las medidas administrativas que dispusieron el cierre de la calle en cuestión.”
Asimismo, la dirección General de Registro de Obras y Catastro, en similar sentido a la dependencia anterior argumenta a fojas 9 no registrar presentación administrativa alguna sobre esa cuestión. De este modo queda claro que nos encontramos ante un ostensible abuso del uso del espacio público traducido en el bloqueo ilegal de una arteria de la vía pública necesaria para la adecuada circulación, participación y socialización de los vecinos del lugar quienes debido a esta situación ven amenazado el derecho ciudadano de la libre circulación.
Con fecha 25 de Abril de 2013 los legisladores firmantes del presente le han cursado al Jefe de Gobierno, Ing. Mauricio Macri, la siguiente misiva: “… Los abajo firmantes Legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Aníbal Ibarra y María Elena Naddeo, nos dirigimos a Usted por intermedio de la presente a los efectos de solicitarle, que disponga en forma inmediata la demolición del muro que ilegalmente se construyó sobre la calle Ascasubi en su intersección con Luna. El cuerpo legislativo aprobó con fecha 29 de Noviembre de 2012, el Proyecto de Resolución Nº 428/2012 en virtud del cual se solicitaron informes acerca del bloqueo de la arteria precedentemente mencionada. Dicho proyecto tramitó en las distintas dependencias del Poder Ejecutivo bajo el Expte. Nº 2791569/12, cuya copia se adjunta a la presente. La Dirección General de Tránsito, a fs 6 manifestó: "la efectiva constatación del cierre de la calle Ascasubi por efecto de la existencia de un muro de 4 Mts. de altura". Sin embargo, la dirección interviniente justifica "su falta de injerencia en las medidas administrativas que dispusieron el cierre de la calle en cuestión". Asimismo, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro en similar sentido que la dependencia anterior, argumenta a fs 9, no registrar presentación administrativa alguna sobre la cuestión de marras. De este modo, como era de esperar, queda claro que nos encontramos ante un ostensible abuso en el uso del espacio público, traducido en el bloqueo ilegal de una arteria de la vía pública necesaria para la adecuada circulación, participación y socialización de los vecinos del lugar quienes debido a esta situación ven amenazado el derecho ciudadano de la libre circulación. Ante la inexistencia de normas que habilitan la construcción del muro, tal como surge de la contestación del pedido de informes de referencia y poniendo de manifiesto la ilegalidad e inconstitucionalidad que provoca la restricción en el desplazamiento de los ciudadanos, es que solicitamos que en forma inmediata se disponga la demolición del muro de la calle Ascasubi en su intersección con Luna. Si a pesar de todo lo aquí expuesto, el Gobierno de la Ciudad no procede a la consecuente demolición del muro en un plazo razonable, que estimamos de 30 días, reservamos el derecho que nos asiste de iniciar las correspondientes acciones legales en defensa de los intereses de los vecinos de esta Ciudad a quienes debemos nuestra representación a fin de que un Juez disponga lo que hubiera lugar a derecho. Sin otro particular lo saludan atentamente.”
En igual sentido, en la sesión legislativa del 16 de mayo se aprobó la Resolución Nº 93/2013, relacionada con la solicitud de informes al Poder Ejecutivo, en lo referente a la existencia de actos administrativos que permitieran el libre estacionamiento en la zona irregularmente obstruida. Y de la contestación formulada por la Jefatura de Gabinete - Subsecretaría de Transporte – Cuerpo de agentes de control de tránsito y transporte a fojas 8 determina que habiéndose constituído, el día 5 de julio de 2013, los agentes Benitez, Valeria y Carioni Diego en el lugar de los hechos se encontraron estacionados sobre la vereda once vehículos particulares y procedieron a la realización de once actas por estacionamiento prohibido sobre la vereda. (Nro. de Actas B 14917693 al 14917700, B 14888572 al 14888575), documentación que se adjunta a la presente como prueba. Con lo cual cabe concluir que dicho espacio no está habilitado por el GCBA para el estacionamiento de vehículos particulares, por ser una vereda de uso público. Que automóviles particulares estacionen en ella es una infracción grave, que la vereda sea transformada en una playa de estacionamiento de una empresa por la existencia de un muro ilegal que el Gobierno de la Ciudad tolera, es otra cosa bien distinta.
Resulta agraviante que una empresa construya o al menos usufructúe un espacio público que por definición es de todos, mediante la construcción de un muro para transformarlo en un espacio privado. Pero mucho peor es que un gobierno que toma conocimiento de esa situación la acepte pasivamente y no vuelva las cosas a su estado original y legal.
Es insólito que un privado se arrogue el derecho de uso del espacio público construyendo un paredón de hormigón que se instituye en una ofensa discriminatoria que cercena el derecho del vecino a circular libremente, a acceder a la escuela y a los centros de salud (de uno y otro lado), sobre todo en los casos de emergencia, complica en grado extremo el tránsito vehicular que es obligado a efectuar un largo rodeo. Impunemente esta situación se prolonga en el tiempo sin que ninguna autoridad competente tome la decisión de intimar a su demolición o bien de realizarla.
Habiendo agotado tanto las instancias administrativas como legislativas tendientes a la solución del problema de marras, es que venimos a interponer la presente acción de amparo, como último recurso, a fin de lograr restituir los derechos vulnerados de los vecinos de la ciudad con el objeto de que V.S. ordene la demolición del muro, sito en la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna de esta Ciudad, a fin de liberar la circulación obstruida por el mismo, fijando un plazo perentorio para que el G.C.B.A lleve a cabo dicha medida.
V. DERECHO Y JURISPRUDENCIA:
El artículo 14 de la Constitución Nacional afirma que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: “…; de entrar, permanecer, transitar y salir de territorio argentino recordando como dice un autor que los citados son: “… aspectos de la libertad corporal que pertenecen a las personas físicas en rango de preciosos derechos individuales (doctrina en el caso “Olmos 307:1430”).
Que en el fallo citado en el párrafo precedente, del fecha 20 de agosto de 1985, caratulado “Recurso de hecho deducido Alejandro Olmos en la causa Olmos, Alejandro c/Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal)” la Corte dijo “La privación del derecho de locomoción que garantiza el artículo 14 de la Constitución a todos los habitantes del país sólo puede resolverse por sentencia de jueces previo proceso legal”.
Asimismo se encuentran vulnerados los arts. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales; Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Asimismo, la situación de autos enmarca en lo previsto por el Art. 78 de la Ley 1.472 – Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – referido a la libertad de circulación que establece: “Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de esta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.”
VI. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO:
El art. 14 de la Constitución de la Ciudad y la ley 2145 establecen ciertos requisitos para la admisibilidad y la procedencia de la acción intentada, sin perjuicio de ello, la norma constitucional expresamente prevé que el procedimiento debe estar desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
A continuación se detalla el cumplimiento de los correspondientes requisitos, por lo que V.S. se encuentra facultado a admitir la acción de amparo sin más trámite:
VI. a) Existencia de otro medio judicial más idóneo:
En primer lugar, es prudente señalar que la Constitución de la Ciudad expresamente refiere que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia, por lo que frente a la falta de autorización por parte del GCBA para la construcción del muro en cuestión por parte de un particular y luego, el mismo GCBA a pesar de estar anoticiado debidamente de la situación, a través de pedidos de informes emanados de la Legislatura y cartas enviadas por los Legisladores al Poder Ejecutivo, que impide la libre circulación de los habitantes no ha procedido a su demolición, a sabiendas de la existencia de derechos vulnerados a los habitantes.
En cuanto a otras vías judiciales, por este mismo motivo, la naturaleza del presente reclamo exige que sea tratado de la manera más rápida y expedita para impedir que la prolongación de la situación en el tiempo siga vulnerando los derechos de circulación, igualdad y no discriminación.
VI .b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta:
Como hemos señalado, hasta el momento, el Gobierno de la Ciudad no ha permitido mediante ninguna norma la construcción del muro en cuestión en espacio público. Esto evidencia un accionar arbitrario e ilegal de forma manifiesta habiéndose consumado una construcción carente de toda autorización estatal y fuera de normas y procedimientos que regulan el caso. Esta conducta estatal constituye un grave y manifiesto atropello a los principios de legalidad y debido proceso administrativo, que deriva en una lesión al derecho a la participación ciudadana y a la igualdad no discriminación en el acceso a los espacios públicos esenciales para todos los habitantes de la Ciudad.
VI .c) Plazo de interposición:
Actualmente, el texto vigente de la ley de amparo no prevé un plazo de interposición de la acción, no obstante lo cual, la presente demanda es presentada luego de infructuosos intentos por que el GCBA tome conocimiento de la existencia del muro que coarta la libertad de tránsito y circulación.
VII. PRUEBA:
a) DOCUMENTAL:
a.1) Material fotográfico. (12 fotografías)
a.2) Expediente 2791569/2012. Originado en virtud de la Resolución Legislativa Nro. 428/2012 del 29 de noviembre de 2012.
a.3) Expediente 2005847/2013. Originado en virtud de la Resolución Legislativa Nro. 493/2013 del 16 de mayo de 2013.
a.4) Carta enviada por los legisladores María Elena Naddeo y Aníbal Ibarra de fecha 25 de Abril de 2013, recepcionada con fecha 2 de mayo de 2013.
a.5) Nota publicada en el Diario Página 12 de fecha sábado 29 de septiembre de 2012, Sección Sociedad, titulada “Sur, paredón y después …” de Eduardo Videla.
b) Informativa:
b.1) En caso de desconocimiento por parte de la demandada de la verosimilitud y existencia de los Expedientes Nro. 2791569/2012 y Nro.
2005847/2013 y de la Carta enviada por los legisladores María Elena Naddeo y Aníbal Ibarra, recepcionada con fecha 2 de mayo de 2013, se ordene librar oficio al GCBA a fin de constatar la existencia de los mismos.
b.2) En caso de desconocimiento por parte de la demandada de la verosimilitud y existencia de las Resoluciones Legislativas Nro. 428/2012 del 29 de noviembre de 2012 y Nro. 493/2013 del 16 de mayo de 2013, se ordene librar oficio a la Legislatura de la CABA a fin de constatar la existencia de las mismas.
c) Constatación Judicial:
Asimismo, pese al conocimiento público de la existencia del muro y del material fotográfico aportado, solicitamos se realice diligencia de Constatación Judicial a fin de verificar la existencia y condiciones del muro levantado en la calle Ascasubi en su intersección con la calle Luna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Para el hipotético supuesto de que V.S., la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y el Tribunal Superior de Justicia eventualmente rechazaren la procedencia de la acción intentada, dejamos planteada la reserva de caso federal conforme el texto expreso del artículo 14 de la ley 48 a fin de contar con la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario federal, por cuestionarse un acto u omisión de autoridad pública en flagrante contradicción con lo establecido expresamente en la Constitución Nacional, por encontrarse afectado el derecho a la participación ciudadana reconocido por la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y demás derechos consagrados internacionalmente en pactos ratificados por la República Argentina y que adquirieron la máxima jerarquía constitucional.
IX. AUTORIZACIONES:
Solicitamos se autorice indistintamente a la Dra. Silvina Lico Tº 77 Fº 190 a realizar los siguientes actos: 1) consultar el expediente o retirarlo en préstamo; 2) diligenciar oficios, mandamientos y cédulas; 3) retirar certificados, testimonios o copias de escritos, documentación o resoluciones; 4) extraer fotocopias, y 5) cumplir cualquier otro trámite necesario para impulsar las presentes actuaciones.
X. PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
I. Se nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
II. Se tenga por interpuesta en debido tiempo y forma la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
III. Se tenga por ofrecida la prueba.
IV. Se tenga por formulada la reserva del caso federal.
V. Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo interpuesta ordenando la demolición del muro en cuestión y fijando un plazo perentorio para ello.
Proveer de conformidad, RESPETUOSAMENTE.
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