Finalmente, el máximo tribunal provincial dio la razón a la empresa CESHMA SA que está construyendo el shopping "RESISTENCIA Mall", y confirmó la medida cautelar del Juzgado Civil y Comercial Nº 21 de Resistencia contra la fundación encuentro por la vida, cultura y democracia ambiental liderada por Ramón Vargas.
"CESHMA SA" contaba con una medida cautelar de no innovar que ordenaba a la fundación ambientalista que "se abstenga de realizar cualquier acto u omisión que implique la perturbación de la ejecución del proyecto edilicio y urbanístico referenciado" Posteriormente, la Sala 3ª de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia, dejó sin efecto esa medida cautelar, cuestión que fue recurrida en instancia extraordinaria por los abogados de la firma Dres.Horacio Alfredo MANSILLA y Rafael MORANTE SERNEGUET.
Por medio de la sentencia Nº 120, fechada el 2 de Junio, la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, hizo lugar al recurso extraordinario presentado por la empresa CEHSMA SA y declaró la nulidad de un fallo de Cámara que beneficiaba a la organización ambiental, ordenando que "se abstenga de realizar cualquier acto u omisión que implique la perturbación de la ejecución del proyecto edilicio y urbanístico referenciado".
Cabe recordar, que en esta causa intervinieron bajo la figura de "amigos del Tribunal" las organizaciones "FARN" y "Poder Ciudadano".
El fallo, que cuenta con la firma de los Dres. Alberto MODI (Presidente) y Ramón AVALOS (Vocal), contiene duras críticas al fallo de Cámara que había dejado sin efecto la cautelar:
"6º)...En primer lugar, se advierte del fallo en trato un inadecuado encuadre jurídico del caso... Esta ausencia de fundamentación y el dogmatismo que conlleva denota la arbitrariedad de la sentencia impugnada, al no exteriorizar los elementos fácticos que hicieron suponer la ausencia del perjuicio invocado por el accionante."
"7º) Otro déficit de argumentación advertido en el fallo recurrido, se sustenta en el razonamiento de priorización de los derechos, por cuanto se confrontó genéricamente los derechos de peticionar ante las autoridades, acceso a la jurisdicción y defensa de los derechos ambientales por sobre los de propiedad y a trabajar -entre otros-, todos, de raigambre constitucional. Sin embargo ello no hace más que evidenciar que la utilización de tal método en el pronunciamiento de Cámara aparece inconducente a los fines de resolver la medida de naturaleza cautelar. En todo caso, será a instancias del proceso principal -acción de amparo-donde se definirá el legítimo alcance de los derechos en juego conforme las pruebas rendidas, en base a lo cual se determinará la justicia del caso."
"8º) Los citados déficits de fundamentación determinan la nulidad del pronunciamiento. Al respecto conviene recordar que la obligación de los jueces de fundar sus sentencias tiende a documentar que la misma es derivación razonable del derecho vigente y no mero producto de su voluntad. La exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a principios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 236:27; 308:1075, entre muchos otros, cit.en Sent. N° 181/03, N° 717/04, entre otras)"
Teniendo en consideración los argumentos expuestos, el máximo tribunal provincial ejerció jurisdicción positiva, siendo que el vicio atribuido al pronunciamiento responde a la errónea fundamentación de la decisión. Ello justifica deba dictarse una resolución que ponga fin al tema controvertido. Consecuentemente la prohibición de innovar que aquí se propicia confirmar no es más que determinar que en este estadio no están dadas las condiciones para que un justiciable pueda lograr la paralización de la obra en cuestión; es decir que la "anticautelar" decretada es, en definitiva, el rechazo de que se innove ante una construcción en ejecución.
En el considerando 10º) el Superior Tribunal consideró que: "El juez de grado –se refiere al Dr.Julian Flores del Juzgado Civil y Comercial Nº 21- sopesó la envergadura económica y social del proyecto de edificación a llevarse a cabo, el carácter de propietaria de la actora respecto del inmueble en donde se encuentra prevista desarrollar la obra, la acreditación prima facie del cumplimiento de las exigencias normativas y reglamentarias determinadas por los organismos públicos de contralor provinciales y municipales correspondientes; todo lo cual persuadió respecto a los visos de legalidad propios del proyecto urbanístico en cuestión"
En el Considerando 12º) el Tribunal descartó que la medida cautelar imposibilite o limite a la libertad de expresión de la organización ambientalista, cómo desde esas organizaciones se dejaba trascender.
La batalla judicial entre la empresa dueña del Shopping y las organizaciones ambientalistas, es seguida con mucho interés en los corrillos judiciales, puesto que se trata de un emprendimiento que cuenta con todas las autorizaciones a nivel provincial y municipal, e igualmente venía siendo cuestionado y descalificado sin fundamentos serios en distintos ámbitos; situaciones que comprometen la radicación de inversiones de magnitud en la provincia.
Sentencia Nº 120
I.- HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 119/134 vta. por la parte actora, contra el pronunciamiento dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 105/111 vta., y en su mérito, decretar la nulidad de dicha resolución.
II.- EJERCER JURISDICCION POSITIVA y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que obra a fs. 21/27 vta., en cuanto decreta la medida cautelar de no innovar promovida por la parte actora, con los alcances y limitaciones determinadas en los considerandos del presente Acuerdo.
III.- IMPONER las costas de Alzada y las de esta instancia extraordinaria, a la parte demandada vencida.
IV.- DIFERIR la regulación de honorarios profesionales de segunda y de esta instancia extraordinaria, para la oportunidad dispuesta en el considerando Nº 21) del Acuerdo que antecede.
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