No solo la accionada ha acreditado haber implementado y mantenido varios y rigurosos sistemas de control en el proceso de elaboración del producto cuestionado, sino que en autos hay fuertes indicios que permiten tener por cierto que la alteración del contenido del envase se produjo fuera del establecimiento de la accionada.
La Cámara Civil y Comercial de Córdoba (Argentina) acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por una mujer que demandó el pago de una indemnización de perjuicios por la presencia de hongos al interior de una gaseosa que adquirió. Si bien condenó a la demandada a indemnizar el daño moral causado, rechazó condenarla por daños punitivos al estimar que no actuó con dolo o culpa grave.
Según se narra en los hechos, la recurrente adquirió una bebida gaseosa en un comercio y advirtió que tenía hongos y moho en su interior, por lo que interpuso una demanda contra la empresa embotelladora para exigir el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral y punitivo.
El juez de instancia rechazó la demanda. Estimó no acreditada la procedencia de la bebida, ni si tenía hongos al momento de la compra. No obstante, se probó que la tapa había sido adulterada, conforme lo reconocieron las partes –demanda y contestación- lo que fue corroborado mediante un análisis pericial. La mujer recurrió este fallo vía apelación.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo”.
Agrega que, “(…) el principio de protección del consumidor se acentúa tratándose de colectivos sociales hipervulnerables. En tales supuestos, en el marco de la relación de consumo, la educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad deben ser especialmente garantizados. El sistema de protección del consumidor protege especialmente a colectivos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada de circunstancias especiales, en particular, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, enfermas o con discapacidad, entre otras”.
En el caso concreto comprueba que, “(…) no solo la accionada ha acreditado haber implementado y mantenido varios y rigurosos sistemas de control en el proceso de elaboración del producto cuestionado, que si bien no eran absolutamente infalibles, se ajustaban a la normativa y estrictas medidas de seguridad y calidad alimentaria, certificadas con estándares internacionales; sino que en autos hay fuertes indicios que permiten tener por cierto que la alteración del contenido del envase se produjo fuera del establecimiento de la accionada, probablemente dentro del circuito de comercialización”.
La Cámara concluye que, “(…) pese a que ni la accionada ni la pericia nos han podido brindar una explicación razonable de su ocurrencia, la singularidad muy particular de los casos llegados a estos tribunales, en comparación con los enormes volúmenes de producción anual de aquella, nos llevan a descartar que haya existido culpa grave o indiferencia o menosprecio por una deficiente gestión de los procesos de control y seguridad alimentaria, durante el procedimiento de lavado, llenado y cerrado de las botellas y por ello, la presunción inicial que sugiere la actora ha quedado desvirtuada a los fines de la sanción punitiva”.
En mérito de lo expuesto, la Cámara condenó a la empresa a pagar el valor de la bebida comprada y 5.000 pesos argentinos por concepto de daño moral. No obstante, rechazó otorgar una indemnización de perjuicios por daño punitivo, al estimar que la demandada no actuó con dolo o negligencia.
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