La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de Capital confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé en la que se ordenó al Municipio de esa localidad un plan de saneamiento en un basural emplazado en las afueras de la ciudad. Sostuvo que la municipalidad ha incumplido la orden dada.
El 7 de agosto del 2020 el Tribunal integrado por los doctores Arsenio Eduardo Moreyra, Manuel Horacio Pereyra y Marisol Ramírez de Schneider, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé, resolvieron establecer un plan de manejo ambiental en la causa “ETCHEGARAY CENTENO EDUARDO RAUL C/MUNICIPALIDAD DE SANTO TOME S/AMPARO (FUERO CIVIL)”.
Etchegaray Centeno inició una acción contra la Municipalidad alegando inacción estatal. Además requirió que se citara en carácter de tercero interesado a la empresa Kuera SA por la situación que desde hacía décadas se advertía en el basurero.
Entre otras cosas, solicitó una medida cautelar innovativa para cerrar el perímetro del predio y fundamentó sus peticiones indicando que la contaminación ambiental tiene como característica principal la de ser irreparable o de difícil concreción, de allí el peligro de demora. Puso a disposición de la Cámara un informe socio ambiental, testimonial, pericial, y una inspección ocular.
Los magistrados hicieron lugar parcialmente a la acción de amparo y establecieron que en el término de 3 meses el municipio debería finalizar la evaluación de impacto ambiental tramitada ante I.C.A.A. Esa medida debía cumplirse bajo apercibimiento de sanciones y prohibió el depósito, quema o entierro improvisado de los residuos domiciliarios en el basurero a cielo abierto.
Finalmente se obligó a la Municipalidad a implementar también en 3 meses un plan de manejo que reduzca al máximo de sus posibilidades el daño ambiental.
Cuestionamientos de las partes
Esa decisión fue apelada tanto por el Municipio como por el propio particular. Este último cuestionó las costas por citar a la empresa Kuera SA, y entendió que si él las pagara sería “castigar a un ciudadano que se anima a interponer un amparo ambiental, que beneficia a toda la comunidad”.
El Municipio, por su parte, consideró que el fallo era arbitrario. Aseguró que “no se ha detallado (…) una situación puntual que genera un perjuicio especifico (…) y que el Municipio de Santo Tomé siempre ha cumplido en el marco de sus posibilidades económicas con el tratamiento correcto de los residuos sólidos urbanos”.
Se mencionó una ordenanza que promueve acciones de concientización de la población y en establecimientos educativos; y que la misma prevé un procedimiento de líneas de acción a corto, mediano y largo plazo, sin límite de tiempo. Añadió que el plan integral se encuentra en etapa de desarrollo que se inició un trámite sobre Evaluación de Impacto Ambiental ante el ICAA, organismo que no se expidió al respecto.
Se cuestionó que la Cámara de Santo Tomé no haya valorado la necesidad de participación del Gobierno Provincial porque el Municipio integra el plan provincial de manejo de la basura.
Asimismo, advierte que el Tribunal no valoró ese estudio ambiental encargado a una empresa privada y que probaría que “no existe contaminación en suelo, agua y aire”
Fallo de la Cámara
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de Capital desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Santo Tome y confirmó la Sentencia N° 09/20, e impuso las costas de esta instancia al Municipio vencido.
En el primer voto, la doctora Nidia Billinghurst, sostuvo que resultaba manifiestamente violentado el derecho al ambiente sano, “derecho que compete a la totalidad de la población y cuya salvaguarda debe consistir en la implementación de acciones presentes y efectivas (corto plazo), así como acciones preventivas con miras al futuro”.
En relación a los cuestionamientos Municipio afirmó que no tenían sustento probatorio, ni lograban conmover en lo más mínimo lo resuelto para que se cumpla la obligación legal, máxime cuando resulta de la causa que no demostraron ejercer acciones positivas. “(…) no ha demostrado el cumplimiento de sus deberes en materia ambiental en el caso concreto, ni sus defensas son suficientes o invocan algún eximente de responsabilidad, que me permita resolver de modo diferente a lo dispuesto por el fallo (de Santo Tomé)”.
También el informe del ICAA y las audiencias conciliatorias en las que participaron las partes dieron cuenta de que el Municipio no fue diligente, ni cumplió activamente con los requerimientos del Instituto a los fines de avanzar y culminar con el EIA.
Ese último estudio, que la Municipalidad “pretendía sustituir con el realizado por la firma privada, requería del cumplimiento de los trámites que establece la Ley No 5067, los que no han finalizado”.
En materia de costas, entendió que la empresa KUERA SA, cuyos terrenos son lindantes al basural, se vería beneficiada, por lo que propició establecerlas en el orden causado, en orden al cuidado del medio ambiente donde desarrolla su actividad, lindante con el basurero municipal.
La doctora María Herminia Puig adhirió parcialmente a la solución propuesta, pero expresó su disenso en la imposición de costas a la empresa.
La doctora Martha Altabe, sobre ese punto, sostuvo que la firma fue citada como tercero interesado y no fue condenada, por lo tanto podría hacerse cargo de los gastos, en el entendimiento de la naturaleza de incidencia colectiva de los derechos, cuya protección se pretende por medio ese amparo.
Plan de Manejo Ambiental
Se transcribe a continuación el plan de manejo ambiental establecido en la sentencia Nº9/20.
El Estado Municipal debe, a través del Área pertinente, en el término de tres (3) meses finiquitar E.I.A. (art.57 Constitución Provincial) tramitado ante I.C.A.A. a través del Expediente 540-473/18, “Municipalidad de Santo Tomé s/Proyecto: Instalación de Planta de Clasificación y Acopio de Residuos Sólidos Urbanos Santo Tomé”; todo bajo apercibimiento de las sanciones que prevé (Ley 25.916 – Gestión de Residuos Domiciliarios); (Ley 25675 – Ley General del Ambiente); normativa provincial y medidas coercitivas/pecuniarias previstas en el art. 37 y cctes. del C.P.C.C. y/o incumplimiento de una manda judicial, conforme art. 239 del Código Penal Argentino.
Se prohíbe el depósito, quema o entierro improvisado de los residuos domiciliarios en el basurero a cielo abierto, a fin de remediar el estado actual; se deberá implementar en el término de tres (3) meses, por el Poder Ejecutivo Municipal, un plan de manejo que reduzca al máximo de sus posibilidades el daño ambiental, a través de un sistema de rellenos sanitarios y/o sistema similar, como así también el ingreso de personas no autorizadas, animales domésticos, la quema y producción de humos, etc., bajo apercibimiento dispuesto en el acápite 2.7 (i).
Deberá el Municipio, a través del Área pertinente, realizar en el término de seis (6) meses un plan integral de saneamiento ambiental, respecto de los predios donde funciona el Basurero municipal, citado en el memorial postulario por el amparista, y que se encuentra delimitado en la pericia oficial glosada a fs.323/342 de autos.
a.- Un relevamiento, de la población que vive en forma aledaña al perímetro del basurero municipal, antes citados, para lo que se deberá tener presente el informe del Servicio Social Forense glosado a fs.156/164 de marras.
b.- Deberá el Municipio, a través del Área pertinente, realizar un relevamiento de las personas que, se constataron, viven en el predio del basurero, dándoseles una cobertura preventiva de salud y disponer de lo necesario, para que dichas personas sean trasladada a zona urbana donde puedan acceder a los bienes y servicios, que se brindan a los ciudadanos.
c.- Informar el estado y grado de contaminación actual del predio (integral –tierras, napas freáticas, etc.).
d.- Deberá en función de la Ordenanza N°475 Anexo I y de conformidad al art. 55 de la C.Pcial., informar sobre los avances del PLAN MUNICIPAL DE TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS SOLIDOS URBANOS. PROGRAMA “Santo Tomé No Tira La Basura. La Separa”, teniendo presente sus objetivos generales Ecológicos. Sociales. Económicos. Culturales. Como así también su plan de acción: Separación en origen. Recolección diferenciada. Clasificación y acondicionamiento final. Sin perjuicio de las capacitaciones presentadas en autos. Deberá realizar capacitaciones en forma integral, en todos los colegios educativos de la ciudad, medios de comunicación y redes sociales, etc., la implementación y desarrollo del programa de educación ambiental municipal (PEAM). También, sobre la preparación de infraestructura y saneamiento básico para la instalación de una planta de clasificación y acopio de los residuos sólidos urbanos (RSU); búsqueda de canales de comercialización y estructura de financiación. En ese orden, por Ordenanza N° 476/16 en su art. 1° se crea el Programa “Santo Tomé No Tira La Basura. La Separa”, además, el art. 20° establece que el plan por el cual se regirá la presente norma cuenta con su especificación en el texto que se adjunta como ANEXO I (Ord. 475/16).
Asimismo, deberá establecer e informar un cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos, que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios.
Deberá en el término de seis (6) años -(y/o reducir el mismo por el Tribunal en función de los avances del programa ambiental)- cumplimentar con el 75 % del cronograma progresivo y por etapas del Programa “Santo Tomé No Tira La Basura. La Separa” (de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la C.Pcial.). Dichas metas a cumplir, serán de un 30% para el 2022, de un 50% para el 2024 y un 75% para el 2026, prohibiéndose para el año 2028 la disposición final (en rellenos sanitarios) de materiales tanto reciclables como aprovechables.
Deberá la accionada (Municipalidad de Santo Tomé Ctes.), poner en práctica los plazos y pautas aquí establecidos, bajo apercibimiento de sanciones coercitivas/pecuniarias previstas (Ley 25.916 – Gestión de Residuos Domiciliarios); (Ley 25675 – Ley General del Ambiente); en el art. 37 y cctes. del C.P.C.C. y/o incumplimiento de una manda judicial, conforme art. 239 del Código Penal Argentino. En relación al quantum pecuniario será establecido jurisdiccionalmente previa acreditación de incumplimiento, y cuya percepción será depositada a favor del Fondo de Compensación Ambiental creado por Art. 34º de la Ley General del Ambiente. En este sentido la Doctrina y Jurisprudencia tiene sentado, que es viable la aplicación de ésta medida sancionatoria al Estado que incumple una orden judicial: “…b) Astreintes contra el estado…, apoyo el criterio prevaleciente que admite la imposición” – “CNFed. Cont. Adm., Sala I, 21/9/89, “Meneguzzi c. Gobierno nacional”, JA, 1990-II-455; CNCiv., Sala B, 12/7/73, “Vallote de De Mundo I. c. Municipalidad de la Capital”, LL, 152-303, con nota de Canassi; Sanciones conminatorias contra el estado; ver también del mismo autor, su trabajo anterior. Las astreintes en las obligaciones conminatorias contra el estado (LATU sensu); LL, 130-191; CNCiv., Sala C, 29/10/82, “zarevich c. Municipalidad de la Capital”, y otros”. Conf. Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, 2A, Arts.495/723, Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, pag.586, Edit. Hammurabi, José Luis Desalma, Año 2008.-
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