¿Dónde empieza el domicilio en un edificio? Algo tan sencillo como esto se convirtió en un tema que enfrentó a la Corte porteña con los jueces de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas.
La absolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y llegó hasta la Corte porteña, dónde el qué es el domicilio en una propiedad horizontal y cuándo se comete una violación del mismo se convirtió en un profundo tema de análisis.
Con tres votos a favor y uno en contra, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que la Cámara se había apartado del texto del Código Penal al concluir que ingresar sin autorización al espacio común de un edificio no constituye el delito de violación de domicilio.
Los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano coincidieron en calificar como arbitraria la interpretación de la Sala II respecto del delito que se ventila y consideraron que los argumentos que había dado la Cámara no eran válidos para excluir el supuesto de hecho de la previsión legal que determina que “[s]erá reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Al respecto, en sus argumentos Conde sostuvo que “Está fuera de discusión que la conducta prohibida consiste en “entrar” contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho a excluir y que una persona entra a un lugar cuando pasa al interior desde afuera. Ese lugar comprende, de acuerdo lo establece la norma, la “morada o casa de negocio ajena”, “sus dependencias” o el “recinto habitado por otro”, pues el legislador penal ha buscado adoptar un concepto de “domicilio” mucho más amplio que el previsto en el Código Civil, en tanto alcanza con que se trate de un recinto o espacio que sea capaz de proporcionarle, en alguna medida, tranquilidad, intimidad o privacidad a quien —en general— tenga un derecho sobre aquél”.
La juez consideró que “no puede sostenerse válidamente que la acción típica necesaria para configurar el delito previsto en el art. 150 del CP, consistente en “entrar” al “domicilio” ajeno en los términos en los que fue pensado por el legislador penal, no pueda verse satisfecha por el hecho de que la “voluntad de exclusión” esté en cabeza de distintos titulares simultáneamente o que se considere que las partes comunes de un edificio de propiedad horizontal no integren el concepto de “domicilio””.
Conde y Lozano descartaron, además, que esa conducta no hubiera podido redundar en una afectación al bien jurídico protegido por la norma. En este sentido, Conde señaló que “la figura penal en examen no protege construcciones materiales que constituyan un espacio donde la persona indefectiblemente habita, sino que protege la libertad necesaria para el ejercicio de la soberanía doméstica, esto es, todo ámbito de relativa intimidad en el que puede desenvolverse un individuo y su derecho a sentirse seguro en ese ámbito de protección”. Por su parte, Lozano indicó que “la regla que reprime la violación de domicilio asegura, al menos, un aspecto de la libertad conectado con la decisión sobre lo propio, en una faz que involucra un problema de señorío –entendido como el dominio o mando sobre algo”.
En su voto, Weinberg sostuvo que la Sala II “ha omitido aplicar el texto de una ley vigente sin dar fundamento jurídico que justifique tal apartamiento. La interpretación realizada equivale a prescindir del texto legal aplicable y se aparta del principio de sujeción de los jueces a la ley (confr. CSJN, Fallos 329:4688; 279:128, 320:1251 entre otros)”, por lo que concluyó que “resulta arbitraria la resolución apelada en tanto considera atípica la conducta del imputado”.
En coincidencia con Conde, Lozano rechazó el postulado según el cual los espacios comunes de una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal no se enmarcarían en el delito de violación de domicilio porque el régimen que la regula no existía cuando se sancionó el artículo 150 del Código Penal. El juez sostuvo que ese razonamiento “implica elegir un método de interpretación de la norma que no viene justificado en modo alguno, sin brindar fundamentos para desplazar la interpretación literal y, en cambio, conduce a resultados absurdos. El razonamiento del a quo presupone que la norma en comentario sólo denota los elementos que existían en aquel entonces”.
En su voto en disidencia, Alicia E. C. Ruiz dijo que los argumentos del Ministerio Público Fiscal no acreditaban un caso constitucional. Afirmó que “el fundamento propuesto por la recurrente para impugnar la absolución —más allá del acierto u error de la decisión de la Sala— no explica de manera suficiente y rotunda que la inteligencia asignada por los camaristas al art. 150 del CP haya sido contraria al sentido de aquella norma y por ende inconstitucional. La Cámara brindó una interpretación —posible y razonada de cara a una tesitura constitucional— que la llevó a justificar por qué en el caso no era posible encuadrar en el tipo penal en cuestión, la conducta imputada a Aman”.
El juez José Osvaldo Casás no firma la resolución por encontrarse en uso de licencia.
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